REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Revisada la Solicitud de una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607., condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64 Lit. a, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: El penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 14 de febrero del año 2002, por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, quien se encuentra detenido desde fecha 09 – 04 – 2001 hasta el día de hoy 28 – 03 – 2005, tiene cumplido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; aunado a esto tiene una de redención, de fecha 20 de febrero del 2004, de UN (1) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; lo que sumado daría una pena total cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa en el folio 90 de la pieza 2 de la causa, Constancia de Buena Conducta, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 – 03 – 2005, mediante la cual manifiestan que el ciudadano AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
TERCERO: Consta a los folios 85 al 87 de la pieza 2 de la causa, ambos inclusive, que al penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Psico-social, emitiendo las Licenciadas Carmen Emilia Osuna, Carmen Guarache de Chacón y el Lic. José Fernández Tuncada, funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron Evaluación Psicológica y Social del Penado, con un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión de la fórmula de Régimen a Establecimiento Abierto, fundamentados en que el penado evaluado posee un adecuado nivel de autocrítica, hábitos de trabajo y apoyo familiar consistente. Por otra parte ha observado Progresividad Penitenciaria y Disposición hacia un cambio conductual.

DICISIÓN:

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen a Establecimiento Abierto, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, esto bajo el título de que se ha mantenido activo en cuanto a su adiestramiento laboral, para desarrollar actividades que le proporcionarán herramientas para mejorar su calidad de vida futura; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de las Delegadas de Prueba, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que la penada ha observado Constancia de Buena Conducta.

Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado al Ciudadano AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, el Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607, de este domicilio; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la norma aplicable en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos; a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por los Delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal; el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. La Fórmula Alternativa se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “José Alfredo Rodríguez” de Charallave, frente a la Escuela Teresa Bolívar, Plaza Páez (vieja), Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda.

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 Ord. 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 5 Ord. 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 272 de la Constitución de la República y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese mediante oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “José Alfredo Rodríguez” de Charallave, Estado Miranda y remítasele copias certificada de la presente resolución, notifíquese al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, al referido Centro de Tratamiento Comunitario, una vez celebrada la audiencia de imposición; notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, y a la Defensa, quienes deberán acudir a la audiencia de imposición el día viernes (01) de abril de 2005, a las 9:30 a.m. a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. Líbrese igualmente, boleta de traslado para dicha audiencia, dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. ASI SE DECIDE.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca