REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, de fecha 15 de febrero del 2005, a favor del penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.887, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, quien se fue detenido desde fecha 04 – 10 – 1996, hasta el día 18 – 12 – 1996, cumplió DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, luego es detenido en fecha 30 – 08 – 2003, hasta el día de hoy 12 - 03 – 2005, tiene cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado la penada a trabajado en la elaboración de manualidades en el lapso comprendido, desde: el 06-10-2003 hasta 09- 02 – 2005, lo que totaliza un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.887, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO; LA PENA de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 15 – 11 – 2006. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CUMPLASE.

El Juez de Ejecución

Douglas José Rumbos Ruiz

El Secretario,

Jesús Milano