REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN ORIENTAL, CUMANÁ, de fecha: 28-03-2005, a favor del penado: JOSÉ LUIS MAGO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 30-07-2001 por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que lo condenó en audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 133 al 136, ambos inclusive; este Tribunal para decidir sobre la ejecución de la redención observa lo siguiente:
Consta en autos que el penado JOSÉ LUIS MAGO, fue condenado en fecha 30-07-2001 por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 133 al 136, ambos inclusive; de igual forma se advierte que el penado de marras se encuentra detenido desde la fecha: 26-04-2001, acta policial de la misma fecha, cursante al folio 04, hasta el día de hoy, 07-03-2005; por lo que tiene una pena efectiva cumplida de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN; más el tiempo de una primera redención, otorgada en fecha: 06-06-2003, cursante a los folios números 180 al 181 de la presente causa, por el tiempo de: ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, resulta un subtotal de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 30-04-2003 hasta el 23-02-2005, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirán el día 13 de Junio del 2007 a las 12:00 M. horas del mediodía. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: JOSÉ LUIS MAGO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente; LA PENA de: DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirán el día 13 de Junio del 2007 a las 12:00 M. horas del mediodía. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR