REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
En la presente causa del penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.220.595, celebrada como ha sido la audiencia según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada y celebrada en el mismo día de hoy, Diecisiete (17) de marzo de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, para debatir lo relativo a la solicitud efectuada por la defensa, el Abg. Carlos Castillo, en fecha 27-01-2005, sobre la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21-07-2004, que revocó el beneficio al penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.220.595, le corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución dictar resolución sobre lo decidido en audiencia, previa las siguientes consideraciones:
Se constituyó el Juzgado 1º de Ejecución, presidido por el ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA, acompañado de la secretaria Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, en la sala Nº 3-B, de este Circuito Judicial, a fin de resolver sobre la solicitud realizada por el Abg. Carlos Castillo en fecha 27-01-2005, sobre la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21-07-2004, que revocó el beneficio al penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.220.595. Se verificó la presencia de las partes encontrándose todas en la Sala N° 3-B , y se impusó a los presentes del objeto de la audiencia pautada para el día de hoy. Se le concedió el derecho de palabra al penado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucion Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento quien manifestó cederle la palabra a su defensor, intervino el fiscal Penitenciario del Ministerio Público Abg. José Vicente Nieves quien expuso: “revisando las actuaciones en la presente causa, este representante del ministerio público considera como parte de buena fe, con respecto al punto de las presentaciones semanales que cumple el penado de autos y siendo verificado que el mismo ha cumplido con las presentaciones, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción de que el penado continué con el régimen de presentación hasta que se obtengan los exámenes psico-sociales, para que se haga merecedor de algunos de los beneficios correspondientes y en caso de que resulten desfavorables en el acto solicitare que sea revocado el beneficio y que sea recluido en ese momento en el internado de Carúpano. Con respecto al segundo punto del art. 453 considera esta representación que existe una decisión de la Corte de apelaciones la cual señala que el penado se encuentra enmarcado en la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01 vigente. Con respecto al tercer punto considera esta representación fiscal no es procedente en virtud de que existen requisitos propios de cada uno de los encausados que deben llenar para hacerse acreedor de algún beneficio, en tal caso psico-sociales para hacerse alrededor de algún beneficio de los cuales se deben practicar únicamente al penado y de esta forma poder determinar como sería su evolución al nivel social, y así dar cumplimiento con la Carta Magna la cual establece de la pena es la deserción no podemos evaluar la conducta futura de una persona si se le practicamos de este examen a otra distinta que se le va otorgar el beneficio". Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Castillo quien expuso: “esta defensa solo se acoge a la opinión fiscal en cuanto a la ratificación de las presentaciones que tiene mi defendido, y en cuanto a los dos particulares esta defensa no comparte el criterio fiscal por cuanto estamos solo en la espera de un resultado y aprovecho la oportunidad para que se ratifique el oficio emanado por este órgano hacia Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y lleve consigo copia certificada de la sentencias primero la condenatoria, segundo la sentencia que se le otorgó al penado Omar Padilla y copia certificada de la audiencia del día de hoy, dicha solicitud obedece ya que mi cliente se ha presentado en tres oportunidades a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, y le exigen como requisitos los documentos antes mencionados de igual manera ratifico lo solicitado por esta defensa de fecha 27-01-05 del presente año, solo estamos a espera del resultado de los exámenes solicitados. Es todo."
Este Tribunal Primero de Ejecución pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Existe una sucesión de normas penales en el caso de marras, y esto motivó una decisión de la corte de apelaciones que condujo a estas audiencias, pero como quiera que se hace necesario establecer el criterio de este Juzgador a los fines de decidir sobre lo solicitado, este Tribunal, en virtud de que para la fecha de la comisión del hecho y aprehensión del penado, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.022, y la Ley de Régimen Penitenciario, de fecha 19-06-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.97; y para la fecha de la condena, estaba en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558, considera quien aquí decide, en cuanto a la Ley aplicable que la situación jurídica relativa al penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA, se encuentra regulada, no por el actual Código Orgánico Procesal Penal, reformado en Noviembre del 2001, sino por el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.022, y por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, del 19-06-2000; tal criterio se desprende del análisis efectuado a las fechas descritas anteriormente, ante la evidente sucesión de leyes penales, y por el estudio de los autos que conforman la presente causa; por deberse aplicar la norma mas favorable al reo; es decir que, cometiéndose el hecho antes de la entrada en vigencia de la Ley anteriormente señalada, así como el hecho de que dicho ciudadano fue detenido, acusado y evacuadas actuaciones antes de la entrada en vigencia del actual Código; es por lo que no procede su aplicación en el presente caso, lo anterior se desprende del artículo 553 del mismo Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que consagra la Extraactividad de la Ley, cuando establece, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 553.- La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…
(Subrayado y Negrillas Propias)
Continúa diciendo el artículo 553:
…Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
(Subrayado y Negrillas Propias)
El final del referido artículo 553 prevé:
Parágrafo Tercero: a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable.
(Subrayado y Negrillas Propias).
Aunado a ello, nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 24, establece:
ARTÍCULO 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
En este artículo se establece el denominado Principio de la Irretroactividad la Ley, en virtud del cual no puede aplicarse ésta, a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea. Así, los hechos con relevancia penal se rigen por la Ley Vigente al momento de la comisión de los mismos hechos, que es lo que siempre se ha conocido en la lengua latina como “TEMPUS REGIT ACTUS” (en español : el tiempo regula los actos).
Igual criterio comparte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 1330, del expediente número 03-3162, de fecha 14-07-04, cuyo ponente fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de cuyo texto resaltamos lo siguiente:
"...Apunta la Sala que, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario en la que se establecía que cumplido un tercio de la pena podría ser acordado el destino a establecimiento abierto del penado; y no aplicó lo establecido en el artículo 493 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establecía como requisito para dicha fórmula alternativa el cumplimiento de la mitad de la pena, por ser una norma menos favorable para el reo...".
(Subrayado y Negrillas Propias).
De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se refiere a una situación semejante a la de marras, en los siguientes términos:
"...En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de alzada al decidir la apelación.
La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna."
(Subrayado y Negrillas Propias)
Razones por lo que esta instancia decide que se apliacará en el presente caso, siempre la Ley mas Favorable, por lo que la situación del penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA. Y así se declara.
En cuanto al efecto extensivo solicitado por la defensa en cuanto ha que se aplique a su defendido el mismo trato que se le dió al penado PADILLA CUMANA OMAR, coautor en la presente causa, en el otorgamiento de la libertad condicional, este Tribunal es del criterio que el efecto extensivo establecido en el art. 438 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se refiere a recursos decididos a favor del recurrente, y que en este caso en particular no aplica tal disposición a pesar de la semejanza de condiciones y circunstancias, que al ser comunicables favorecen a los reos en otros caso distintos al de marras, sin embargo considera este Tribunal que se deben verificar los requisitos para el otorgamiento de cualquier forma alternativa al cumplimiento de pena que por ley corresponda al penado, en virtud de lo dispuesto en el art 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; razones por la cual se "NIEGA" la aplicación del efecto extensivo en la presente causa, y se ordena continuar con el procedimiento para verificar los requisitos para el otorgamiento del beneficio que por Ley corresponda al penado, procedimiento que seguirá el penado bajo el régimen de presentación al que actualmente esta sometido. Y así se Declara.
Este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Niega el efecto extensivo, solicitado por la defensa en cuanto aplicar al penado la decisión que otorgó el Beneficio de Libertad Condicional al penado Omar Padilla.
SEGUNDO: Continuar con el procedimiento iniciado para el otorgamiento de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, que por ley corresponda al penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA.
TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones dictado por este tribunal en fecha 27-01-2005, al penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA, en las mismas condiciones.
CUARTO: Se ordena realizar por auto separado, un cómputo de pena actualizado del penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA.
QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, ratificando la solicitud de práctica de evaluación Psico-social al penado FRANK CARLOS ARENAS MUDARRA, y enviarles copia certificada de la sentencia definitiva, del auto de ejecución, del Acta de Audiencia 27-01-2005, y del presente auto, todo de conformidad con los artículos 24 y 272 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 479, 483 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Cumplase. Librese Oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR