REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el oficio 399, de fecha 28-02-2005, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 28-02-2004, a favor del penado: ARISTIMUÑO BRITO LUIS DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.064.894, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, condenado por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursante en los folios 165 al 167, y 01 al 12, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, en la primera oportunidad, y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en la segunda oportunidad; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena calculada por este Tribunal, por acumulación de las penas en relación a los delitos ya descritos; Del Acta Policial cursante en el folio 47, se evidencia que el penado ARISTIMUÑO BRITO LUIS DOMINGO fue detenido la primera vez el día 24-04-1999, y estuvo detenido hasta la fecha 14-05-1999, día en que se le otorgó la Libertad por decisión del Juzgado del Municipio Ribero, habiendo cumplido para esa fecha VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; posteriormente por orden del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por sentencia revocatoria de la decisión que le otorgó la libertad al penado, ingresa este nuevamente al Internado Judicial de esta ciudad en fecha 23-06-1999, egresando en fecha 04-04-2000, por orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cumpliendo así en la segunda oportunidad NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO; como Tercera fecha de Detención consta en la sentencia de fecha 01-06-2001, cursante del folio 01 al folio 12, la del día 06-05-2000, por lo que desde ese día, a la fecha de hoy 10-03-2005 tiene cumplido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO; sumado esto a las cifras anteriores resulta un total de Pena Cumplida hasta la fecha de hoy 21-02-2005 de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO; por lo que le falta por cumplir la pena de de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 28-05-2001 al 07-04-2002; y del 08-07-2002 al 23-02-2005, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: ARISTIMUÑO BRITO LUIS DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.064.894, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; LA PENA de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el: 06-06-2005 a las 12:00 M. horas del mediodía. El penado a la presente fecha puede optar al confinamiento.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR