ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000003
ASUNTO : RP01-P-2004-000003
Visto el escrito presentado por el Abg. ELOY RENGEL, Defensor Privado del acusado: FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.666.163, residenciada en: Calle Real, cerca del Poseidón, casa No. 89, en el que solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad a su defendido, en virtud que se le han lesionado sus derechos los cuales colinden con un evidente retardo procesal esto si se toma en consideración la fecha y las circunstancias como es detenido su patrocinado, lo cual trae como consecuencia Violación al Debido Proceso, los derechos fundamentales del hombre, lo concerniente al estado de libertad así como también el respeto a la dignidad humana
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios cuarenta y uno al cuarenta y ocho (41 al 48), Decisión dictada en fecha 24-11- 2003, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por considerar llenos los extremos en todos sus ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los Folios treinta y seis y cuarenta y tres (36 al 43) de la presente causa, decisión dictada en fecha 29-04-2003, por el Juez Quinto de Control por mediante la cual se deja constancia de que se ordena la apertura a juicio Oral y Publico al acusado, se mantiene la medida privativa antes mencionada, y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Juicio a los fines consiguientes, siendo recibidas tales actuaciones en esta Unidad en fecha 12-05-2004.
Así las cosas, observa este Juzgado que de las fechas antes mencionadas, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondientes, respecto a los actos procésales subsiguientes, ahora bien que no se haya logrado celebrar el correspondiente juicio oral y publico, ello obedece a que han surgido incidencias propias del proceso, específicamente los constantes cambios de defensor privado, solicitud de diferimiento de los defensores, especificamente el dia 03-09-2004 y 22-11-2004, a la realización del Juicio Oral y Publico, pero no implica tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una Medida de Coerción que fue decretada por un juez de Control, por no constituir su caso las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, En consecuencia estima este juzgado, al proceder al examen de la medida Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado, que la misma debe mantenerse, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena.... Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado: FRANCISCO JAVIER FIFUEROA RIZZO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.666.163, residenciada en: Calle Real, cerca del Poseidón, casa No. 89, que con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la Abg. ELOY RENGEL, en su carácter de defensor, en consecuencia deben mantenerse el referido acusado, recluido en su domicilio actual tal y como lo decreto el Juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MILANO
En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MILANO
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