ASUNTO: RP01-P-2003-00042.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.-
ACUSADO: JOSE ANGEL CARREÑO MALAVE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DEA RMA DE FUEGO
VICTIMA: NIKER JESUS GARCIA
FISCAL: Dra. MAGALY ANTOLINI
DEFENSOR: Dr. JESUS AMARO-
SECRETARIO: Dr. RICHARD MARIN.-

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2002-000021, seguida al acusado: JOSÉ ANGEL CARREÑO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en la Esmeralda Municipio Ribero, hijos de los Ciudadanos Aníbal Carreño y Milca Malave, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 5 de la reforma que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio de NIKER JESUS GARCIA y NORELYS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA, se procede previa las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MAGALYS ANTOLINI, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico en todas y cada una d sus partes escrito de acusación presentado por en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL CARREÑO MALAVE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 02-06-03 según actuaciones policiales suscrita por funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Penal del destacamento Policial N°-22, de Casanay, Cabo 1°- Argenis Rojas, donde deja constancia que en el frente de ese Comando se presento un Ciudadano quien informo que en el sector del cementerio le habían quitado la moto a una persona y que este Ciudadano no fue identificado la cual se dirigieron al mencionado sector para verificar que pasaba, y en la zona de Oyote lograron avistar que venia una moto el cual le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso, y se le disparó impactándole en el pie izquierdo, al momento de la requisa corporal se le incautó un arma de fuego tipo revolver, lo que se procedió a realizar su detención y al regresa al comando estaba una señora con un joven quien dijo que el detenido le había despojado de su moto. Asimismo esta representación fiscal ofreció en la audiencia preliminar como medios de pruebas la declaración de los expertos Rubén Figueroa y José Vicent, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal N° 368-03, a una moto, marca Yamaha, modelo Jog; declaración de los expertos Jacinto Rodríguez y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, quienes practicaron experticia de mecánica y diseño N° 136, la declaración de la víctima Niker Jesús García Medina, y de la ciudadana Norelis del Valle Medina de García. De la misma forma fue ofrecida para la incorporación por su lectura experticia de mecánica y diseño y reconocimiento en rueda de individuos medios éstos que ratifico en el presente acto. De la misma forma, les pido que presten atención todo lo que se diga y haga durante el curso del presente juicio, ya que con base el ello, es que se demostrará si el acusado es culpable o inculpable del delito que se le imputa, deben estar atentos para que al final de este juicio analizados todos los medios de prueba este Tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
La defensa del acusado, representada o ejercida por el Abg. JESUS AMARO, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
“Este defensor solcito permiso al tribunal para resaltar dos aspectos importante como lo son el primero es de la falta del Ministerio publico, que fue el error del mismo en realizar la practica de una diligencia medico legal a este Ciudadano puesto que el mismo tiene una herido en el pie izquierdo la cual entró de manera perpendicular puesto que esta herida entró de arriba a hacia abajo puesto que los funcionarios policiales lo hirieron adrede, y aquí esta defensa demostrará que no se le incautó ninguna moto a mi defendido, esa prueba medico legal no fue realizada por el ministerio publico, quizás la contundencia de esta afirmación hizo que el ministerio publico si bien no realizo ese examen, por lo alegatos que se presentaron en audiencia preliminar puesto que al mismo se encontró a mi defendido otro vehículo con características similares que esta defensa solicito el sobreseimiento de la causa y fue negada, en este sentido se dieron dos situaciones que fue el robo del vehículo que le hicieron a la victima y cuando detienen a mi defendido, que después de ese disparo para salvarse los funcionarios de la correspondiente investigación tenían ellos la obligación de convertir a este ciudadano en autor de robo; en virtud de todo lo antes expuesto esta defensa aunque en una oportunidad solicitó que se realizara dicho examen medico forense y no se realizó en ninguna oportunidad, es por lo que esta defensa solicita se declare la nulidad el acto en base a que no se realizó dicho examen siendo que la misma es un medio probatorio fundamental para este asunto”
Resolución: Oído lo expuesto por al defensa considera este juzgador que no es la oportunidad legal para solicita la practica del examen medico ni mucho menos la nulidad de la actuación realizada por el Ministerio Publico pues le corresponde al defensor salvaguardar los derechos del imputado y debió insistir en tal solicitud, o solicitar al juez de control la practica del mismo por lo tanto se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa Pública.
El acusado JOSE ANGEL CARREÑO MALAVE, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“NO DESEO DECLARAR”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que no estuvo demostrado la culpabilidad del acusado en el delito de Robo de vehículo automotor por cuanto la victima no vinieron a ratificar sus declaración en este juicio, que las victima está renuentes a comparecer y sin el dicho de ella no hay prueba ni certeza que culpen al acusado, así mismo no esta demostrado la autoría y la culpabilidad del acusado en el delito Porte ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que el procedimiento Policial se realizó sin la presencia de testigos que corrobores lo declarado por los mismos, lo cual solo hacen un solo indicio y como tal por si solo no basta, aunado a ello no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de robo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público solicito que por cuanto no comparecieron las victimas al Juicio Oral y Público, lo cual es fundamental para determinar la autoría y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Solcito que la sentencia sea absolutorio por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.
Por su parte la Defensa Publica Penal en sus conclusiones expuso: Por cuanto es indispensable la declaración de la victima, y no hay prueba, solicito al igual que la fiscal la sentencia absolutoria del mismo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oído lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Magali Antolini, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha veinticuatro (02) de Junio del dos mil tres (2003), aproximadamente a las 9:00 p.m., el adolescente NIKER JESUS GARCIA, se desplazaba por el sector conocido como el cementerio de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco y el acusado portando un arma de fuego lo encañono y le manifestó de que era un atraco, y lo despojo de una moto, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía .
Se llega a esta conclusión con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Si analizamos las pruebas testimoniales del Funcionario RENI ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Sucre quien presto juramento y expone:
“Eso fue el día 02-06-03 a las 9; 00 PM que en funciones de guardia en el comando que un muchacho llego al comando diciendo que dos tipos en una moto habían robado una moto a un muchacho saliendo de inmediato y encontrándolo en la vía publica y se le dio la voz de alto y al no hacer caso se le disparo a la moto y lamentablemente se le impacto en pie”
Fue interrogado por la Fiscal y entre otras preguntas respondió: ¿Qué se le incauto al imputado en el momento de su captura? Se incauto un arma y una moto que fue reconocida por la victima de que era su moto, ¿esa misma noche la victima puso su denuncia en la policía? Si, ¿Cuáles eran las características del arma? Era un arma 357, ¿después que le disparó al imputado se le traslado a alguna centro asistencial? Si y luego a la comandancia.
Fue interrogado por al defensa y entre otras preguntas respondió: ¿A que hora exactamente se le presento el muchacho diciendo que habían robado una moto? como a las 10:30. ¿En que sitio? En la vía de Casanay, como estaba el sitio si estaba oscuro o claro? No muy oscuro pero si un poco por la hora y en virtud de que había el conocimiento de que había un arma de por medio se procedió a neutralizar la moto y lamentablemente se le dio al imputado, A poca velocidad, estaba usted exactamente en el medio o a un lado de la vía? Lo normal es en el medio para que se estacione a un lado, tenían una alcabala móvil o estaban en un operativo especial? Estábamos en persecución, ¿le indicaron las características de las personas a quien estaban buscando? Solo se hablo de dos personas, ¿en ese procedimiento pudieron ubicar al otro ciudadano? No, solo vimos al de la moto y lo capturamos, ¿en que parte quedo la moto? Se remitió a la PTJ para que realizaran la experticia al día siguiente? Cuando se hizo la revisión de la moto? Se hace la revisión del imputado, y la PTJ hizo la revisión al día siguiente en el comando, ¿la revisión del arma quien la hizo? Se remite el imputado conjuntamente con el arma incautada, el nombre de los funcionario?
Con la declaración del Funcionario LUIS MONTES, adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien presto juramento de ley y expone:
“Para la fechas 02-06-03 estando de servicio en el comando se me ordeno que saliera a realizar un a búsqueda en la concha acústica de Casanay puesto que se habían robado una moto, efectuamos varios patrullajes cerca del sector, y en la carretera nacional se avisto a un ciudadano en la misma a un ciudadano que venia en una moto, el cual se le dio la voz de alto y se le disparo deteniéndolo y al mismo se le incauto un arma y la moto.
Fue interrogado por la Fiscal entre otras preguntas respondió: A que hora se realizo el procedimiento? No recuerdo con exactitud pero la hora de salida fue 9:10 de la noche, como tuvo conocimiento del hecho punible? Por un ciudadano que se presento en bicicleta al comando, cuando funcionarios se trasladan a hacer el procedimiento? Fuimos tres funcionarios, en que vehículo fueron? En la unidad 322, ¿ustedes tenían conocimiento de que moto iban a localizar? No, como supieron que era esa la moto que buscaban? Puesto que al momento de ver al sujeto en la moto que venia a cierta velocidad y el lugar en que venia hacia la carretera nacional y haciéndosele señas y cambio de luz, se le dice policía deténgase y no lo hizo nos llevo a determinar que ese era el sujeto, hacen el disparo con la unidad andando? Si, en que parte estaba el funcionario que hizo el disparo? En el lado del copiloto, ¿En el momento en que se realiza el impacto se paro la moto en ese momento? Si se cayó y se le procedió a requisar al sujeto, usted vio que tipo de arma era? Al momento no, tuvo contacto con la victima? Si una vez que estábamos en el comando, la victima compareció al destacamento para formular la denuncia? Si, cuando ellos van a poner la denuncia usted tiene conocimiento de que si ellos reconocieron a la moto? No tengo ese conocimiento.
Fue interrogado por la defensa y entre otras preguntas La posición exacta de la patrulla en la carretera donde era? En una vía que va hacia la carretera nacional, ¿se orillaron ustedes o quedaron en la vía? En la vía, donde quedaron ustedes en el momento de los hechos? Casi centrado en la vía, los funcionario Figueroa en que lugar que do el mismo en la patrulla? En la parte de atrás como es la función del auxiliar, ¿usted estaba en el frente de al moto cuando venia? La moto venia de frente si estaba hacia la izquierda o la derecha no recuerdo exactamente, ¿se le hizo seña antes de hacer el disparo? Cambio de luces, usted presencio la revisión personal? A distancia v que se le incauto el arma, usted tiene el conocimiento de donde se incauto el arma? No porque no sabíamos nada de como era la moto, la moto quedó en custodia del detenido en el centro asistencial? Si pudo apreciar la herida? Si, como se percatan de la herida? En el momento de los hechos quien se da cuenta No ninguna, ¿en donde es colocada la moto en esa noche? Es colocada al lado de la oficina del pasillo al costado del comando, que tiempo estuvo la moto allí? Yo mismo la traslade el día 25-06-03 a la PTJ y fue bastante raro tanto tiempo que estuviera la moto allí y yo por estar de guardia ese día la trasladé y normalmente se deja un tiempo 24 horas máximo en el comando,
Con la declaración de Funcionario JOSE VICENT, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y expone:
Fui comisionado a practicar una experticia a una moto, JOG, color negro, sin placas, tipo escooter y al hacer la experticia se pudo determinar que estaban en perfecto estado su serial”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y respondió: Que tipo de experticia práctico? Experticia legal, ¿en que consiste esta experticia legal? En reconocer y determina las características de un vehículo para ver como es su estado al momento de ser presentado.
Fue interrogado por la defensa y respondió ¿hay moto de modelo artist? Si en su modelo original, ¿verificaron ustedes en el sistema si presentaba algo la moto? No tenia nada en el sistema, tienen ustedes alguna procedimiento especial cuando las motos no tienen placas? Esas motos nunca tienen placas mientras que el propietario no haga un trámite legal, alguna característica especial de la moto? Eso le corresponde a la parte de inspección, los seriales estaban adulterados? No estaban en su estado original.
Observa este Tribunal, luego de haber analizado las declaraciones de los funcionarios policiales las cuales contestes en señalar el tiempo modo y lugar de la detención, no es precisa la declaración del Funcionario RENI ROJAS con la del funcionario Luis Montes, pues el primero manifestó que le incauto un arma de fuego y el segundo manifestó, que no vio cuando se le incauto el arma de fuego al acusado, así mismo manifestó, Luis Montes, que no sabia las características de la moto que estaban buscando, que le causo extrañeza que la moto decomisada permaneció tanto tiempo en el Comando Policía y la llevo en fecha 25-06-2004, siendo que Reni Rojas, manifestó que la moto fue remita al día siguiente al CICPC, para su revisión De lo que se evidencia de que hay contradicción, y le dan duda a este Juzgador si efectivamente fue la misma moto que se le incauto al acusado el día de su aprehensión. Si analizamos la declaración de los funcionario que al no haber declaración de testigo, y no comparecer las victimas quienes podían dar la certeza de que si el acusado es el autor del delito.
En cuanto a la declarción del funcionario José vicent, esta determino de que la moto se encontraba en su estado original, pero en nada sirve esta prueba sin el dicho de la victima. Ahora bien, no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serian la declaración de la victima quienes no comparecieron al juicio para así poder corroborar su dicho. Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar el delito de Robo, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 5 de la reforma que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio de NIKER JESUS GARCIA y NORELYS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado JOSÉ ANGEL CARREÑO MALAVE, concluye en definitiva, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por ABSUELVE al acusado JOSÉ ANGEL CARREÑO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en la Esmeralda Municipio Ribero, hijos de los Ciudadanos Aníbal Carreño y Milca Malave, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 5 de la reforma que modifica el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio de NIKER JESUS GARCIA y NORELYS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad, y el cese de cualquier medida cautelar.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo, del año Dos mil Cinco (2005).

LA JUEZ PRRESIDENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO