CAUSA: RP01-P-2004-000240
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: ANTONY RAMON RIVERO Y JUAN RAMON BERMUDEZ
ACUSADO: WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABG. GILDA PRADO
DEFENSOR: ABG. OMAIRA CENTENO
SECRETARIA: ABG. RICHARD MARIN
Le Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2004-000069, seguida al acusado: WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, nacido el día 10-02-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.646.674, residenciado en Barrio Ensal, casa 43-48, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, hijo de Cruz M;aria Flores y Leonidas de Flores, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Acusó formalmente a WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso: En fecha 08-10-2004, los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaron la revisión corporal del acusado en presencia de dos testigos y encantaron en la suela del tacón, de una sandalia de cuero que calzaba en el pie izquierdo, un envoltorio de material plastico, transparente contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte, de droga denominada cocaina con un peso neto de dieciocho gramos con seiscientos miligramos, hecho ocurrido en el terminal de tapaitos de Manicuare. Solicitó a los Escabinos que al momento de decidir lo hagan tomando cuenta en base al sentido común, máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica y llegar al sentido mismo del proceso lo cual es la justicia, Solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, incorporo para su lectura experticia Química N° 2526. Con las cuales demostrare la culpabilidad del acusado y de esta manera el Tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, y que la sentencia a imponer al acusado WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN o, sea condenatoria.”
La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
“A esta defensora le corresponde en comparecer en esta sala a los fines de ejercer la defensa de ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES MARÍN tal como lo tengo que hacer con todas las personas que presuntamente cometieron, como lo dijo la fiscal la sociedad civil participa en estos actos para tener una equidad en el momento de decidir, así como también tener la responsabilidad de determinar la responsabilidad o inocencia de una persona y eso es lo que vamos a debatir aquí y realizadas todas las actuaciones pertinentes ustedes deberán tomar una decisión, a veces los hechos no son como los presentan los funcionarios policiales y así como ellos investigan así la presenta el Fiscal y en muchas ocasiones sucede que las actas presentadas por los funcionarios no son las reales en cuanto a los hechos que sucedieron. Es por ello les solicito que estén muy atentos en todo lo que suceda en esta sala a los fines de que tengan bien claros los hechos en los cuales ustedes se van a basar para tomar una decisión”
El acusado WILFREDO RAFEL FLORES MARIN, manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien manifestó no querer declara sino al final y expuso:
“NO DESEO DECLARAR.”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que en fecha 08-10-04 en el terminal de Tapaítos de Manicuare, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan una revisión corporal al acusado en presencia de dos testigos, y al ser revisada la sandalia del pie izquierdo en la parte del tacón se le encontró en su poder una bolsa plástica transparente, que contenía un polvo blanco de olor fuerte, al cual se le realizó el pesaje y arrojó un peso de 18 grs. Con 600 miligramos.
Se demuestran tales hechos con la declaración del testigo ANTHONY RAMÓN RIVERO RODRÍGUEZ, quien presto el juramento de ley y expuso:
“En ese día yo estaba en el terminal de la lanchita y de repente nos llamaron a mi y a mi primo para que sirviéramos como testigo en una requisa que le iban a realizar aun sujeto”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿recuerda la hora aproximada de ese hecho? Contestó: 4:30 de la tarde, ¿en donde fue eso? Contestó: En Manicuare, ¿que hacia usted allí? Tomando cerveza. ¿Que funcionarios los llamaron a ustedes? Contestó: La Guardia. ¿De allí para donde los llevaron? Contestó: Para Cedeño, ¿hasta donde llegaron? Contestó: Hasta la Guardia Nacional de Araya, ¿en la Guardia Nacional de Araya que hizo usted? Contestó: Cuando llegamos nos dijeron que contara todo lo que paso, había otra persona? Contestó: A parte de los tres guardias éramos dos testigos y el señor que le encontraron el polvo blanco, ¿usted vio la sandalia? Contestó: Si ¿usted vio cuando le encontraron el polvo blanco? Contestó: Si ¿como era la sandalia? Contestó: Era de cuero por arriba y de goma la suela, ¿que encontraron en esta sandalia? Contestó: Allí fue donde le consiguieron el polvo blanco,¿en que parte estaba el polvo? Contestó: Por debajo, es decir la suela estaba cortada, ¿como estaba este polvo blanco? Contestó: Estaba en una bolsita transparente, ¿era mucha o poca cantidad? Contestó: Era una cantidad pequeña pero exactamente no se.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Usted que estaba haciendo en esos tapaitos? Contestó: Estaba tomando cervezas, ¿del sitio donde usted estaba es el mismo que estaban los tapaitos? No mucho exactamente pero esta cerca, ¿cuando usted lo lleva la guardia para que sirva como testigo donde estaba mi defendido? Contestó: A nosotros nos llamaron y ya lo tenían allí, ¿donde revisan a mi defendido? Contestó: Dentro de un baño, ¿como hicieron los funcionarios para hacer la revisión corporal? Contestó: Le dijeron que se quitara la ropa, y en la sandalia le encontraron el polvo, ¿en que parte de la sandalia le encontraron el polvo? En la suela por el talón, ¿la sandalia estaba cosida o pegada con algo? Contestó: Estaba como pegada, se veía normal, pero pegada, pegada no estaba, ¿la sandalia estaba abierta? Contestó: No, como se dio cuenta el guardia de que allí estaba algo? Contestó: Por la raja que tenia, ¿cuando revisaron la sandalia ya estaba cortada? Si, es todo. La Juez pregunta: cual era el color de la sandalia? Creo que era negro pero no lo recuerdo bien, la persona a quien le hicieron la requisa está en esta sala? No recuerdo bien su rostro.
Con la declaración del testigo JUAN BERMUDEZ, quien presto el juramento de ley y expuso:
“Yo estaba en los tapaitos y los guardias nos dijeron que sirviéramos como testigos y le hicieron la requisa a un sujeto que se le encontró un polvo blanco en la suela de la sandalia.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿En que sitio estaban ustedes? Contestó: En Manicuare, ¿a donde los levaron los señores de la guardia? Contestó: Al comando de la guardia en Araya, ¿que le consiguieron al señor? Contestó: Una bolsita plástica con polvo adentro, ¿a quien le decomisaron esa bolsita? Contestó: Al chamo, a Wilfredo, ¿donde le encontraron esa bolsita? Contestó: En una sandalia, ¿como era esta sandalia? Contestó: Era una sandalia de cuero , ¿recuerda el color? Contestó: Era como marrón, ¿en que parte de esta sandalia le encontraron? no recuerdo bien, ¿que le encontraron en la sandalia? Contestó: Un polvo banco, ¿como estaba este polvo? Contestó: Estaba envuelto en algo, ¿era mucho polvo? Contestó: Era poquito, ¿los funcionarios le revisaron todo el cuerpo al imputado? Contestó: Si toda la ropa y eso fue en el baño, ¿usted conoce al acusado? Contestó: No pero se como se llama por este caso, ¿esa persona que le hicieron esto, que le encontraron ese polvo en la sandalia recuerda como era? Contestó: Realmente no me acuerdo mucho, ¿cuando lo revisaron ya estaba rota? Contestó: Si, estaba pegada o puesta a presión? Contestó: Estaba puesta a presión.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Cuando usted llego con la guardia al sitio donde estaba la persona quien iban a revisar donde estaba esta persona? Contestó: Estaba en el Jeep y después lo bajaron para revisarlo, ¿una vez que lo bajan del jeep hacia donde lo llevan? Contestó: A un baño, ¿las sandalias, él las tenía puesta cuando lo revisan? Contestó: Si las tenia, ¿la sandalia estaba pegada cuando la revisaron? Contestó: No, una vez que el guardia abre la sandalia que había allí adentro? Contestó: Un polvo blanco, ¿después de ese procedimiento que hizo la guardia? Contestó: Nos llevaron a todos al comando de Araya.
Fue interrogado por la Escabino CARMEN GIL MARCANO procedió a interrogar al testigo; la sandalia estaba bien pegada? no estaba como a presión.
Con la declaración del funcionario JOSÉ LUIS VALLENILLA, cabo 1° del destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado sucre, quien presto el juramento de ley y expuso:
“Ese día 08-10-05 como a las 5:00 en la población de Manicuare haciendo chequeo respectivo a las persona cuando vimos a una persona que a ver a la guardia nacional se puso nervioso informando en el mismo que no tenia ce4dula y que iba para cumana a sacar la cedula y lo lleve a realizarle un chequeo corporal en un baño y en ese acto se le consiguió una porción de presunta cocaína en el tacón izquierdo de la sandalia.
Fue interrogado por la Fiscal del ministerio público y respondió: ¿En compañía de quien estaba usted realizando este chequeo? Dos funcionarios mas, ¿hacia que baños llevo al imputado? Hacia el baño de los tapaítos, ¿cuando usted realizo la revisión corporal estaban los testigos? Si dos testigos, ¿quien revisó al imputado? Yo revise la ropa y le ordene al cabo segundo que revisara la sandalia, ¿de que color era la sandalia? Marrón, ¿en que sitio de la sandalia estaba la sustancia? En la parte del tacón, ¿que sustancia era? Por su olor parecía cocaína, ¿era una porción pequeña o grande? De tamaño regular, ¿en que sandalia de era? El izquierdo.
Fue interrogado por la defensa y respondió:¿En el momento que detiene a mi defendido, en ese momento que hizo usted? Procedí a identificarlo, ¿después que hizo? Lo lleve al baño, ¿en ese interiné de que usted lo detuvo y lo llevo al baño que hizo? Le realice la requisa corporal, ¿entonces como usted dice que estaban los testigos presentes? Uno de los funcionarios los busco. ¿donde estaba el imputado en el momento que llegan los testigos?
Con la declaración del Funcionario MARIO SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien presto el juramento de ley y expone:
“Se hizo experticia legal en la sandalia de color negro, Numero 43, para caballeo, la cual presentaba en la parte del talón que estaba despegada ”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿En que consiste la experticia de reconocimiento legal? Consiste en describir la pieza que le suministre al departamento, ¿cuales eran características? Numero 43, para caballeo, de color negro, que material? Era de material sintético, con signo de desgaste, ¿le faltaba un aparte? Si, el tacón ¿era Hueco? Si era hueco,
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Las dos sandalias tenían las mismas características en el sentido de la situación en que tenían el tacón despegado? Si las dos lo tenían, ¿el borde de las sandalias estaban forzadas o cortadas? las dos tenían como pega de zapato, las dos estaban como despegadas.
La Fiscal del ministerio público expone: En virtud de que faltan declaraciones de funcionarios y que los mismos se encuentran fuera del Estado Sucre y es bastante difícil que los expertos vengan para todos los juicio de drogas y esta Fiscalia del Ministerio Publico, no renuncia a sus pruebas por que estaría en estado de indefensión, mas pienso que seria prudente solicitar al tribunal la suspensión del juicio por falta de pruebas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa: Esta defensa se opone a la solicitud de suspensión por falta de pruebas la cual esta establecido en la norma. Resolución: Oído lo expuesto por las partes, verificado como ha sido por este tribunal que consta la notificación de los funcionarios que faltaron, en la presente causa y que los mismos no comparecieron acuerda prescindir de la declaración de los mismos en virtud de que el juicio se suspenderá una sola vez por la incomparecencia de testigos y experto, conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP, se niega la suspensión solicitada por al Fiscal del Ministerio Público, por ser improcedente.
Se procede en este acto a la incorporación de las pruebas documentales. La defensa toma la palabra y expone: La única prueba que la fiscal solicito que se incorpore por su lectura, esta defensa se opone a la misma puesto que el funcionario que la realizo no hizo acto de presencia en esta sala, y como no lo ha hecho de conformidad con lo que establece el código y además aunado a ello el funcionario no compareció en esta sala esta defensa solicita que no se valorice la misma. La fiscal toma la palabra y expone: En la audiencia preliminar se admitió la incorporación de la experticia química realizada a la sustancia en cuestión considera esa fiscal que si el juez de control admitió esa prueba, el juez de juicio esta obligado a incorporarla en el presente juicio, ahora bien lo que si pudo alegar la defensa es la estimación de la prueba, si este tribunal considera que la misma tiene valor y la motivación de su valor la dará en la sentencia definitiva, las cuales no pueden dejar de valorar puesto que ya fueron admitidas las mismas, una cosa es la valoración y otra la incorporación.
Resolución: Oído lo expuesto por la partes observa este tribunal conforme a los establecido en el articulo 339 ordinal 2° del COPP la experticia es un prueba documental que se incorpora por su lectura que fue admitida por el juez de control, por considerarla útil y pertinente y por el hecho de no haber comparecido los expertos no es motivo para no incorpóralos por su lectura caso por lo cual se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa. Se procedió a dar lectura a la Experticia Química N° 2526 de fecha 29-10-2004.
La defensa toma la palabra y expone: Solicito un cambio de calificación jurídica del delito, ya que la fiscal establece como delito el ocultamiento de sustancia estupefacientes a juicio de la defensa se debe hacer un cambio puesto que hay un delito de Posesión de sustancias estupefacientes. La fiscal toma la palabra y expone: Pienso que el tribunal puede tomar en cuenta la solicitud de la defensa. Resolución: La juez explica que la defensa ha solicitado un cambio de la calificación la cual es acogida por el tribunal y se le informa a las partes la posibilidad de suspender el debate a fin de que preparen sus alegatos de defensa y la fiscal sus pruebas, a lo cual las partes manifestaron su deseo de continuar el mismo.
En sus Conclusiones la Fiscal del Ministerio Público expuso:
En virtud de esta causa seguida al imputado WILFREDO RAFAEL FLORES MARÍN por el delito de posesión de sustancia estupefacientes, y a manera de esclarecer el cambio a los Escabinos existe posesión que tiene menor pena que lo principalmente solicitado por que el legislador consideró aminorar la pena y por ende considerar de menor gravedad del delito de posesión porque ya la sola posesión nuestra ley lo pena, esto es porque existe una duda si es para consumo personal o para distribución y en esta causa no se demostró la calificación precisa de ello, y el imputado no declaro que era para consumo personal, ahora bien en cuanto a l concurrencia de las pruebas de que si el imputado estaba incurso o no en el delito de posesión de sustancias estupefacientes ya que tuvimos aquí la declaración de los dos únicos testigos en este proceso siendo este un proceso especial porque siempre se hace en el momento, de manera instantánea, es decir en la incautación de la sustancia , aquí tenemos la inmediatez de la prueba puesto que tenemos testigos presénciales y en esa inmediatez de esa prueba ya que ellos tuvieron conocimiento directo del hecho y se lo transmitieron a ustedes en esta sala, y expusieron todo lo sucedido en el momento de los hechos de manera detallada, e identifican al imputado como la persona a quien se le encontró la sustancia, así como también la declaración del cabo 1° de la guardia nacional en la cual noto a una persona de actitud nerviosa y que se le realizó requisa corporal y en la sandalia se al ser revisada por otro funcionario se le encontró un polvo blanco que su experiencia personal es presunta cocaína, por otro lado tuvimos al funcionario del CICPC, en la cual nos brindo la descripción detallada de la sandalia y que expuso que la sandalia era negra, numero 43 de caballero y tenían el talón despegado con presencia de pega de zapato, considera esta fiscal que estas pruebas testimoniales dan fe de las circunstancias de los hechos de modo que fue una persona de aptitud nerviosa y que a la misma se le decomiso una sustancia presuntamente droga, y en virtud de todo ello solicito a este tribunal estime en toda su validez la experticia química N°-2526, todo esto nos lleva a la conclusión de que la acusación fiscal se hizo de conforme a derecho, en virtud de ello esta fiscal solicita imponga al imputado la pena correspondiente en virtud de lo acontecido en el debate oral ya que la acusación, esta de acuerdo a derecho y en virtud de ello se aplique la pena que se establece para este tipo de delito,
En sus conclusiones la defensa expuso:
Quizás para el tribunal que la defensa haya solicitado cambio de calificación jurídica pero eso esta establecido en la ley ya que se puede dar de acuerdo a las actuaciones del debate, el que la defensa lo haya solicitado no quiere decir que si defendido fue el autor del delito ya que de acuerdo a las actuaciones del juicio no es menos cierto que durante el debate hubo contradicciones que la defensa observo, esto cuando el funcionario Vallenilla manifestó que el imputado estaba en el baño y si mal no recuerdan ustedes uno de los testigos manifestó que el imputado estaba dentro del Jeep y luego llevado al baño, igualmente dijo que las sandalias eran marrones y el experto dijo que eran negras, igualmente el experto dijo que ambas sandalias tenían pegamento, el testigo Juan Bermúdez, dijo que el había asistido a una requisa y que no recordaba a la persona de manera precisa, esas circunstancia pueden llevar a este tribunal que existe una duda razonable, por que sin mal no recuerdan ustedes que esta defensa pregunta ¿que hizo en el trayecto en que llevo a mi defendido al baño? el no supo que responder y después es que arregla y dice que mando a otro funcionario, lo que pareciera que no esta muy seguro de lo que decía, todas estas circunstancia en un momento determinado se puede establecer y tomar en cuenta para el momento de tomar una decisión, en cuanto al cambio de calificación esta defensa siente que efectivamente antes de la presencia de los testigos mi defendido fue revisado, y estaríamos en presencia de violación del proceso, el tribunal ha acogido la solicitud de la defensa pero también puede el tribunal hacer un análisis y concluir que no quedo demostrada la posesión y decretar una sentencia absolutoria ya que no quedo probada en sala en vista de que no solo debe dar que lo lleven encima también tiene que darse una serie de circunstancias anexas a ella, con relación a las pruebas esta defensa insiste que la experticia incorporado por su lectura ha sido en forma ilegal y en vista de ello esta defensa solicita que no se le de valor probatorio entonces, como lo dice la fiscal una cosa es que incorpore y otra que se le de valor probatorio, por ello esta defensa considera que no ha sido comprobado la posesión de sustancias estupefacientes y por ello solicito al tribunal que decrete una sentencia absolutoria, pero si es contraria la sentencia, de ser así y que el tribunal considere que mi defendido es culpable del delito que se le imputa solicito que al momento de hacer el calculo de la pena se aplique la rebaja de la pena estableciendo el mínimo de la misma establecido en la norma y que se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales siendo esto atenuantes y que la pena sea de cuatro años
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la Defensa Publica Penal y la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, en la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los Ciudadanos: ANTONY RAMON RIVERO, JUAN RAMON BERMUDEZ, son contestes en afirmar que al acusado, WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, le fue decomisada la sustancia estupefaciente en la sandalia del pie izquierdo, que fue revisado por tres funcionarios de la Guardia Nacional, que los hechos ocurrieron el día 08-10-2004, a las 4.30 de la tarde en el terminal de pasajero de Manicuare, que sus dichos coinciden con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional cobo primero José Luis Vallenilla, funcionario este que practico la revisión corporal del acusado, y es conteste con la declaración del funcionario del CICPC, en la cual nos brindo la descripción detallada de la sandalia y que expuso que la sandalia era negra, numero 43 de caballero y tenían el talón despegado con presencia de pega de zapato, lo cual coincide con lo declarado con los testigos, al referir que la droga la tenia en el pie izquierdo y que portaba una sandalia, que el mismo fue revisado en el baño y que la droga era un polvo blanco que al ser analizada resulto ser Cocaína a base tipo de crack, que la misma se encontró en poder de la acusado WILFREDO RAFAEL FOLRES MARIN, ya que los testimonios citados fueron claros, precisos, seguros y contundentes en sus afirmaciones, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por ellos, con la experticia química realizada por funcionarios idóneo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas se dejo constancia que la droga decomisada en el procedimiento es COCAINA A BASE TIPO CRACK, y que arrojo un peso de Dieciocho (18) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos con lo cual se demostró la existencia de la droga prueba esta que le da un peso esencial en el debate, a lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues por el hecho de no comparecer los expertos al acto de debate no le quita a la prueba esencial de ilicitud de la sustancia sin la cual el Ministerio público no hubiera podido acusar.
En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado, esta consistió en tener oculta en sus sandalias la cantidad de 18 gramos con seiscientos miligramos de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, si acción fue un acto voluntario, conciente e intencional de mantener la porción de droga en su poder, bajo el dominio corporal, es decir, sobre su propio cuerpo, ocultándola en sussandalias, conducta esta que está tipificada como el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el mencionado acusado, debe ser declarada culpable y condenada a cumplir la pena correspondiente por el delito.
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es castigado con una pena de prisión Cuatro (4) a Seis (6 ) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo37 ejusden Cinco (5) años de prisión, observa este Juzgador que en cuanto a la penalidad que deberá aplicar no constan en autos antecedentes penales y correccionales presentados por el acusado, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y a tendiendo al criterio de proporcionalidad, de la droga incautada no supera los Cien gramos, acogiendo el criterio aplicado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es merecedor de la atenuante, y se aplica la pena en el limite inferior que es de Cuatro (4) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por cuatro (4) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al acusado WUILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, nacido el día 10-02-62, de 43 años de edad, hijo de Cruz Maria Flores y Leonidas de Flores, titular de la cédula de identidad N°. 8.646.674, residenciado en Barrio Ensal, casa 43-48, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) años de
Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de Junio del 2009.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Treinta días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GILDA MATA CARIACO
LOS ESCABINOS
CARMEN GIL MARCANO RICARDO JOSE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARIN
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