ASUNTO: RP01-P-2004-00083.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
ESCABINOS: ANTONIO MARIA PANTES y MARIA CORDOVA
ACUSADOS: CARMEN FRANCISCA SERRA DE ROJAS, JOEL JOSÉ ROJAS SERRA, Y PEDRO JOSÉ SURGA SERRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Dra. KATTIA AMEZQUETA
DEFENSOR: Dr. ALBERTO GONZALEZ
SECRETARIO: Dr. JUAN CARLOS BASTARDO

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000012, seguida a los acusados: CARMEN FRANCISCA SERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, nacida en Cumaná en fecha 10-10-1947, de 57 años, profesión u oficio tabaquera, titular de la cédula de identidad N° 5.689.886, residenciada la Calle Miramar N° 56 de esta Ciudad, JOEL JOSÉ ROJAS SERRA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11.02-1982, titular d la cédula de identidad N° 17.213.742 y residenciado en la Calle Miramar Altagracia y PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.526, residenciado en la Calle Miramar Altagracia N° 56, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA cartón se encontró el mismo material de presunta, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra los acusados: CARMEN FRANCISCA SERRA DE ROJAS, JOEL JOSÉ ROJAS SERRA, y PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y expuso: En fecha 27-04-04, los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia, practican allanamiento en la Calle Miramar casa N° 56, de esta Ciudad, a una vivienda de color rosado, al ingresar a la sala estaba una Ciudadana quien dice ser la dueña, luego en presencia de ella y de los testigos proceden a la revisión de la residencia, logrando encontrar en una habitación sobre una mesita una caja de fósforo con el logotipo El sol, el cual contenía doce envoltorios de papel aluminio contentivos de droga denominada Crack, un envoltorio de papel sintético de color negro que contenía un polvo blanco denominada cocaína, y residuos vegetales de la denominada marihuana, y una bolsa que contenía seis relojes en mal estado de uso y conservación. Ratifico la admisión de los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios, como lo son las declaraciones de expertos, funcionarios, testigos, debidamente enunciados en la acusación. Ahora bien para el Ministerio Público quedó demostrada la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y que se promovieron oportunamente, corresponde a ustedes ciudadanos jueces, analizar las deposiciones de todas y cada una de las personas que declararan en esta sala de audiencias, estén muy atentos a lo que sucederá en esta sala y puedan llegar al convencimiento de la responsabilidad o no de acusado y decidir así con justicia, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos, solicito el enjuiciamiento del acusado, se admita la acusación y sea condenada a la pena correspondiente. En este sentido se analicen bien las pruebas que aquí se presente y en base a eso decidir al respecto con justicia y sentido común. Solicito a los Escabinos que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad y sobre todo en base a las máximas de experiencias, con su capacidad de razonamiento, que estén atentos al desarrollo del debate, y solicito que la sentencia a imponer al acusado sea condenatoria que por derecho tiene que darse.”.
El defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de defensor expuso:
Una vez escuchada la argumentación planteada por la fiscalía, no que mas adherirme a lo manifestado al principio con respecto a la importancia que tiene los Escabinos en la celebración de este acto y solicito ponga mucha atención en lo que va a suceder en este juicio, que estén muy atentos a los declarantes y donde se evidenciará la conducta que mis representados tuvieron el día de los hechos. Ratifico los medios de pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad legal y demostrare que mis defendidos no cometieron el delito que le pretende acusar la Fiscalía del Ministerio Público.
La acusada, CARMEN FRANCISCA SERRA DE ROJAS, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“Ese día que fueron los funcionarios me encontraba durmiendo y que encontraron una presunta droga de la denominada crack y es de mi sobrino que es consumidor y el dinero es de mi mama que de su negocio, yo soy inocente, y eso relojes no sirven”
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras preguntas respondió: Soy tabaquera desde hace 38 años, se elabora los tabacos por medio de una fábrica llamada Bermúdez. Se prepara los tabacos por medio de un material que tiene la fábrica, Se encuentra permanente en su casa, mi madre ella vende cigarrito y de la ganancia ella lo va metiendo allí para comprar sus cosas, alimentos. A que hora comienza usted a trabajar. Contesto: desde las siete de la mañana y a veces hasta las once de la noche, por que estoy trabajando. Como explica que los funcionarios llegaron a su casa y estaba dormida. Contesto: por estaba enferma tenía la tensión alta. Donde vive su sobrino. Contesto: en mi casa. El compraba la droga para su casa. Contesto: Yo no se si se la llevó o si la compro o fumó. Donde normalmente coloca su sobrino la droga cuando la lleva a su casa. Contesto: no se por que yo nunca lo he visto llevar droga para allá. Donde lo ha visto consumiendo droga. Contesto: no lo he visto, me lo han dicho. Podría decir que hizo cuando los funcionarios llegaron a su vivienda. Contesto: me pare desesperada por que había un tropel en la casa, entraron como unos animales y empezaron a registrar toda la casa. Cuantos funcionarios había en su casa. Contesto: eran como ocho. En que parte incautaron lo que incautaron, en el cuarto de mi sobrino según dicen los funcionarios.
No fue interrogada por al defensa.
JOEL JOSÉ ROJAS SERRA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“Soy inocente del delito que se me esta acusando”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: Yo estaba en el Cuarto y cuando salgo veo todo ese poco de Policía en el cuarto, duermo en el segundo de los últimos, tiene ocho cuartos, No. Tiene conocimiento de la droga que se incautó en su casa. No es consumidor, vivo en esa casa, soy buhonero con un amigo yo soy ayudante, vio como seis funcionarios. Que hicieron cuado vieron a los funcionarios. Contesto: Tocaron la puerta de mi casa era la policía, mi mamá les abrió la puerta ellos entraron normal. La hora de los hechos contesto: las ocho de la mañana.
La defensa no hizo pregunta
PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“Yo soy inocente del delito que se me acusa”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: No recuerdo nada, ese dia me encontraba en mi casa, Calle Miramar Altagracia, estaba ese día, con una abuela tía y mis primos. no hice nada, los funcionarios revisaron la casa y en el cuarto donde yo duermo consiguieron una caja de fósforo con droga para mi consumo, seis cuarto tiene la casa, en el Cuarto Cuarto duermo, soy consumidor, en mi casa consumo la droga la calle en donde mejor pazca yo soy adicto a la droga. a donde mejor me parezca, en la calle, a mi casa. La droga que incautó me pertenece, en una mesita en el interior de mi cuarto. arriba en la mesita, dentro de la caja de fósforo.
Fue interrogado por la defensa y respondió: Desde que edad consume drogas desde los 12 años, marihuana, Basoco, crack, cocaína, desde temprana edad, he estado preso varias veces, por consumidor. esa droga yo mismo la puse, Carmen Serra y otra persona tiene algo en ningún momento tienen que ver esto. Si esa droga yo me la estaba consumiendo en ese momento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
La Declaración del Funcionario YUSMARI BRAVO LOZADA; adscrita a la Policía del Estado Sucre quien presto juramento y expuso:
“El día 27-3-2004, realizando trabajo de inteligencia y por orden de la superioridad, conjuntamente con otros funcionarios nos trasladamos hasta la calle Miramar a una residencia, y al llegar varias personas que estaba allí trataron de esconderse, habían cinco personas, revisamos la casa y en una habitación, encontramos en una mesita con la presunta droga, una bolsita con seis relojes y una bolsita con dinero y tan bien una bolsa amarilla con presunta marihuana”
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: Que tiempo tiene trabajando? Contesto: cinco años. En esa casa estaba las personas presentes en esta sala. Contesto: si y otras personas más. Observaron alguna de estas personas consumiendo alguna droga. Contesto: no los observé. Pudo presenciar el momento en que incauta la droga. Contesto: Si. Cuando usted entrar al cuarto donde se encontraba la droga, había una persona en ese cuarto consumiendo droga. Contesto: No.
Fue interrogada por la Defensa y respondió: Recuerda la fecha que participo. Contesto: 24-04-2004 a las 8:00 de la mañana. En que dirección. Contesto: en una habitación de la casa de la Calle Miramar de color rosado. Ese día del procedimiento, logró observar a estos ciudadanos presentes ocultar alguna droga. Contesto: No.
Con la declaración del Funcionario JUAN ANTONIO ÁVILA, distinguido de la Policía del Estado Sucre, quien presto juramento y expuso:
“El día 27-4-2004, fuimos comisionado para que nos trasladáramos a la calle Miramar, para efectuar un allanamiento en una residencia, y cuando tratamos de entrar, salieron a esconderse unos ciudadanos y de impedir nuestra entrada, con unos testigos, salió la dueña de la residencia, en la revisión en una de las habitaciones se encontró en una de las mesitas una caja de fósforo contentivo de una sustancias compacta de una presunta droga, una de residuo vegetales y un polvo de una presunta, droga, un bolsa de papelitos picados, unos relojes y cierta cantidad de dinero, se procedió con la revisión de una bolsa con logotipo de harina pan, contentiva de presunta vegetales desconociendo que tipo de residuos.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: Estuvo presente en el momento de entrar a la vivienda y ver donde se encontraban estas personas. Contesto: si estuve presente, varias trataron de esconderse, y salieron corriendo. Dentro de las personas que salieron corriendo se encuentran en esta alguna de ella. Contesto: si. Recuerda el momento que incauta la droga, alguna de estas personas estaba consumiendo droga. Contesto: en ningún momento. Recuerda usted, si todo lo que incautaron en ese cuarto, se hizo en presencia de los dos testigos. Contesto: si para que vieran lo que se estaba haciendo Antes de revisar la caja de fósforo que otras partes del cuarto revisaron. Contesto: casi todo, estaba en un rincón.
Fue interrogado por la Defensa y respondió: Recuerda el día hora y fecha del procedimiento. Contesto: el 27-4-2004 a las 8. 00 de la mañana. Dirección exacta. Contesto: Calle Miramar a tres de casa de la blanco bombona. Cuantos funcionarios había. Contesto: como 8 funcionarios, revisamos yo y el funcionario Yusmari Bravo. El día que se practico el procedimiento, se encontró unas sustancias estupefacientes. Contesto: se encontraron sustancias pero no soy expertos presumo que sea droga. En que habitación. Contesto: en una mesita de noche que estaba en un rincón arriba de la mesita del cuarto de las habitaciones. En esa habitación que lograron ubicar la presunta droga, había alguien. Contesto: no había nadie. Vio alguna de estas personas en esta sala, poner en esa mesita de noche, creer o ver colocar esa sustancia. Contesto: No. A parte de los 12 envoltorios, una presunta marihuana y presunta cocaína, en la sala se encontró una bolsa de harina pan, que desconocemos si era droga o no.
Con la declaración del funcionario CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ, cabo primero de la Policía del Estado sucre, quien prestó juramento de ley y expuso:
“Ese día 27 del mes de abril como a la ocho de la mañana, fui comisionado por la superioridad para una allanamiento en una casa ubicada en la calle Miramar de esta ciudad de color rosado, una vez en la vivienda logre despejarla y pude ver a cinco personas y servir de custodia a esas personas”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio público y respondió: Que actitud tenía la persona que estaba aquí. Contesto: estaban nerviosa y una vez en la sala le serví de custodia. Se encontraban. Una de estas personas. Contesto: si los que están allí. En el momento que entran en la casa, una de estas personas estaba consumiendo droga. Contesto: había olor de cigarrillos que si estaban fumando. Sabe donde se encontró la droga. Contesto: No. Los funcionarios actuaron con abuso de autoridad. Contesto: no. Recuerda usted, cuantas habitaciones tenía la casa? Contesto: eran varias.
Fue interrogado por la defensa y respondió: Usted, logró observar ese día el decomiso de alguna sustancias psicotrópicas. Contesto: bueno mi persona no. Ese día del procedimiento logró observar alguna de las personas ocultar alguna sustancia estupefaciente. Contesto: no. Logró observar dentro de alguna de las habitaciones de la vivienda. No Contesto: sentir algún olor de cigarrillo o droga. No soy muy bueno para determinar eso.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público manifestó: En virtud de la incomparecencia de los testigos esta representación no cree conveniente que se siga con el juicio ya que los mismos fueron citados y no comparecieron por cuanto no fueron localizados por los efectivos de la Guardia Nacional, por lo tanto renuncio a las pruebas y se siga el Juicio prescindiéndose de ellas. Por su parte la Defensa manifestó: Considero que se debe prescindir del debate por cuanto han faltado lo medios de pruebas según lo señala el COPP que se puede suspender solo una vez motivado a la incomparecencia de los testigos. Resolución Seguidamente el Juez se pronuncia de la siguiente manera revisado como ha sido que se practicaron las diligencias necesarias a fin de hacer comparecer a los testigos que fueron llamados a comparecer por medio de la fuerza pública, comisionándose a Funcionarios de la Guardia Nacional para tal diligencia, y visto que fue imposible su ubicación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del C. O.P.P se prescinde de estas declaraciones y se procede a la incorporación de la pruebas documentales.
Se procedió en este acto a la incorporación de las pruebas documentales conforme alo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del COPP, constituidas por la experticia Química y Toxicologica
Concluido el acto de recepción de Pruebas documentales, se procedió al acto de conclusiones.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó:
”Como bien es sabido la Fiscalía del Ministerio Público es un órgano instructor, y ésta realizó todas las investigaciones necesarias y actuando de buena fe, en este acto solo hemos tenidos tres de los seis funcionarios que practicaron el procedimiento, por otro lado, dos civiles que podrían dar fe, a través de este juicio y como no hay contradictorio, no va a solicitar la fiscalía una condenatoria, solamente se puede hacer mediante la libre convicción y que no se puede hacer aquí por que ni hay pruebas, y de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolución de los imputados aquí presentes en esta sala.
El Defensor Privado Alberto González en sus conclusiones expuso:
En función de lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa no le queda mas que ratificar el hecho, que no se probó en forma concreta ni precisa, que deje entrever de que mis defendidos hayan sido los culpables del delito que se investiga, solicito a este Tribunal que en base al mismo criterio del ministerio público se sirva el tribunal decretar la absolutoria de mis defendidos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. kattia Amezqueta, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que quedo demostrado en el debate oral y Público que en fecha, 27-04-2004, los funcionarios adscritos la Policía del Estado Sucre, practican allanamiento, en la Calle Miramar Altagracia, casa N° 56, residencia de la ciudadana CARMEN FRANCISCA SERRA, JOEL SERRA, y PEDRO SURGA, acompañados de dos testigos, revisan el cuarto N° cuarto de la vivienda donde dormía PEDRO SURGA, y logran encontrar en una caja de fósforo que se encontraba en una mesita 12 envoltorios contentivo de presuntamente droga denominada CRAK, al seguir revisando se encontró el mismo material de presunta droga, al continuar procediendo así a detener a la Ciudadana CARMEN FRANCISCA SERRA ROJAS, JOEL SERRA Y PEDRO SURGA, pero no quedo demostrado en el debate oral y publico que esa droga la tenían ocultas dichos Ciudadanos, toda vez de que no comparecieron al juicio oral y publico los testigos presénciales del procedimiento par que avalaran el dicho de los funcionarios policiales, así pues, el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente, aunado a ello los efectivos manifiestan que la droga se encontró en el cuarto N° cuarto donde duerme PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, y detienen a la Ciudadana CARMEN FRANCISCA y SERRA, ser propietaria del inmueble. Por tanto considera este juzgador que las pruebas aportadas por la representación Fiscal fueron insuficientes, para demostrar la autoría y participación de los acusados en el delito que se le imputa, aunado a ello la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ha solicitado que la sentencia sea absolutoria por falta de Prueba, como lo era la declaración de los testigos presénciales de allanamiento par asi reforzar el dicho de los funcionarios. Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaración de los funcionario antes señaladas son contestes en señalar que habían varias personas en la vivienda, pero que la droga se encontró en el cuarto N° cuatro, solo dos de los tres funcionarios manifestaron haber visto la droga decomisada pero no refieren quien la tenia oculta, para así poder individualizar la conducta de cada uno de los acusado. Observa este Tribunal que tales declaraciones constituyen un solo indicio de culpabilidad, y que al existir elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad de los acusados, ya que no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serian las declaraciones de los testigos del procedimiento quienes no comparecieron al juicio para así poder corroborar sus dichos con las declaraciones rendidas por los funcionarios Policiales, por lo que estas declaraciones constituyeron el único elemento aportado por la Fiscalia, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad; Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar el delito de , tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad de los acusados , concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS, EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD a la acusada CARMEN FRANCISCA SERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, nacida en Cumaná en fecha 10-10-1947, de 57 años, profesión u oficio tabaquera, titular de la cédula de identidad N° 5.689.886, residenciada la Calle Miramar N° 56 de esta Ciudad, JOEL JOSÉ ROJAS SERRA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11.02-1982, titular d la cédula de identidad N° 17.213.742 y residenciado en la Calle Miramar Altagracia y PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, se declara NO CULPABLE y Se ABSUELVEN, DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que no quedo suficientemente demostrado en el debate oral y publico la autoría y su participación. Por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad, En consecuencia se acuerda que desde este momento cesen todas aquellas medidas cautelares que pesen en contra de este Ciudadana en esta causa. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Publíquese, dada, sellada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

Dra. GILDA MATA CARIACO

LOS ESCABINOS

ANTONIO MARIA PANTES MARIA CORDOVA,
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS BASTARDO