ASUNTO: RP01-P-2004-0000148
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.-
ESCABINOS: GLENDYS GUTIERREZ Y FLOR LISBOA
ACUSADO: JHON RAFAEL GUERRA LUGO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: JOSE MIGUEL OLIVEROS LUISA OLIVEROS Y EL ESATDO VENEZOLANO.
FISCAL: Dra. ESLENYS MUÑOZ
DEFENSOR: Dr. ELOY RENGEL.-
SECRETARIO: Dr. ANTONIO BERMUDEZ

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000148, seguida al acusado: JHON RAFAEL GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-02-1983, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector los súper bloques, bloque 44, piso 07, apto 07, de esta Ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 de la reforma del Codigo Penal articulo 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MIGUEL OLIVEROS Y LUISA VIRGINIA OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“El hecho ocurrió el 04-07-04, aproximadamente a las 5.18 de la tarde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por al avenida Cancamure, específicamente a la altura del polideportivo, y aprehendieron al acusado JHONH GUERRA LUGO, quien portaba un arma de fuego, para el momento de su aprehensión, quien había robado al Ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS, y LUISA VIRGINIA OLIVEROS GONZALEZ, despojándolo de un anillo, celular y trescientos mil bolívares, en efectivo. Asimismo esta representación fiscal ofreció en la audiencia preliminar como medios de pruebas la declaración de los expertos Teodora González, Jacinto Rodríguez, Antonio Urbaneja, José Díaz, y José Blondell, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, quienes practicaron experticia de avalúo real; experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal, la declaración de las víctimas JOSE MIGUEL GUERRA LUGO Y LUISA VIRGINIA OLIVEROS, Y la declaración de los funcionarios de la Policía Municipal quienes practicaron la aprehensión YEHIA CHAFIK Y PEDRO MILLAN. De la misma forma fue ofrecida para la incorporación por su lectura experticia de avalúo prudencial N° 478,154, practicada por los expertos Teodora González y Jacinto Rodríguez; reconocimiento de mecánica y diseño N° 132, y reconocimiento de mecánica y diseño y reestructuración de seriales N° 1661 medios éstos que ratifico en el presente acto. De la misma forma, les pido que presten atención todo lo que se diga y haga durante el curso del presente juicio, ya que con base el ello, es que se demostrará si el acusado es culpable o inculpable del delito que se le imputa, deben estar atentos para que al final de este juicio analizados todos los medios de prueba este Tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
La defensa del acusado, representada o ejercida por el Abg., ELOY RENGEL Defensor Privado durante su intervención manifestó:
Mi auspiciado es inocente y el mismo goza de la presunción de inocencia e incluso en el transcurso del debate se aclarara la inocencia de su representado y así mismo solicito sean traídos por al fuerza publica a las personas que fungen como victimas, esta defensa demostrara que dice ser el ministerio público quien despojo a las personas víctimas y que mi representado estaba en el polideportivo en un juego de fútbol y que al mismo no se le encontró arma de fuego, carteras y anillo.
El acusado JHON RAFAEL GUERRA LUGO, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“NO DESEO DECLARAR”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
De conformidad con el Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez presidente podrá alterar el orden de la recepción de las pruebas y se da inicio con las pruebas promovidas por la defensa
Con la declaración de la testigo GIOGIN DEL VALLE RAMOS, quien presto juramento y expuso:
“Yo venia del poli de ver el juego y allá lo había visto con la novia y el venia con su novia y venían dos sujetos corriendo con arma de fuego y viendo eso me escondí en el barrio espinal, luego se metieron por una vereda y lo agarraron y su novia se puso a pelear con una persona que lo había agarrado a el, su novia se alteró, cuando el sujeto se puso agresivo con la novia, el sujeto lo montó en un carro y se lo llevaron y allí había bastantes gente.”
Fue interrogada por la Defensa.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: Recuerda que fecha fue eso?: el día 4-06-2004. ¿A que hora terminó el juego era un cuarto para las 4 (3:45 de la tarde). ¿Qué vínculo la une usted con el acusado?: conocido solo de vista. ¿Usted observó la detención de los funcionarios del acusado?: solo vi cuando lo sacaron de donde el se metió a esconderse.
Fue interrogada por la Juez interrogó Presidente y respondió: ¿A que distancia estaba tu del acusado?: yo estaba arriba o el estaba en la grada de abajo. ¿Lo saludaste a el?: No a su novia. ¿Recuerdas como estaba vestido el acusado?: No, ¿Y Su novia?: con una camisita beig y un blue jeans. ¿Cómo eran los policías?: Uno era negrito chiquito y el otro no recuerdo. ¿Recuerdas como estaban vestidos?: una franela blanca pantalón no se.
Con la declaración de la testigo ESTHER COROMOTO PINTO quien presto el juramento de ley y expuso:
“En ese momento fuimos al polideportivo al ver un juego de fútbol y en ese momento entramos al polideportivo y estaban jugando marinos y delfines, cuando terminó el juego nos fuimos a nuestras casas nos metimos por el barrio el pinar para recortar camino y escuchamos una bulla y eran dos muchachos corriendo con armas de fuego y los muchachos se metieron por una vereda y el otro salió y uno de ellos de devolvió yo me quede mirando a uno y uno me dijo que le veía, en ese momento el ciudadano que venia solo y el se alteró conmigo y Jhon le dijo que le pasaba con mi novia y el agarró a Jhon por la cintura y el que venia con el arma de fuego lo montó en un carro después de requisarlo.”
Fue interrogada por la defensa
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Cuántos funcionarios policiales eran?:
La Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: En la audiencia pasada se suspende el juicio oral y público, en virtud de la no comparecencia de las victimas y funcionarios del CICPC, si bien es cierto para el día este tribunal habiendo solicitado la colaboración a la guardia nacional para traer a esas personas por la fuerza pública, pues la fiscalía cumplió al tratar de hacer comparecer a dichos funcionarios y vista la incomparecencia de los mismos como parte de buena fe el ministerio público no le queda otra cosa que solicitar la absolución del ciudadano Jhon Guerra. Renuncia el Ministerio Público a las pruebas faltantes por la incomparecencia de los mismos. Por su parte la defensa quien manifestó que una vez oída a la representante del Ministerio Público la misma manifiesta estar conforme con la representación fiscal.
Resolusión: Visto lo expuesto por la fiscal segunda del ministerio público Abg. Erlenys Muñoz, quien renuncia a las pruebas testimoniales y expertos oída la exposición de la defensa de no tener objeción alguna a lo solicitado, corroborado como ha sido que le Tribunal cumplió con la obligación de hacer comparecer por la fuerza publica a los testigos expertos y victimas comisionándose para ello a la guardia nacional y visto las resultas practicadas en la que infructuosa la ubicación de los testigos, que no comparecieron los funcionarios del CICPC, que se instó a la fiscalia y defensa para colaborar con tal diligencia para el día y hora señalada no existen mas testigos para evacuar, de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico procesal penal, se prescinde de dichas pruebas y se procede a la lectura de las pruebas documentales conforme alo establecido en el articulo 339 ord. 2 del COPP; La fiscal manifestó prescindir de las pruebas y asimismo la defensa manifestó no tener objeción al respecto. Oído lo expuesto por las partes se prescinde de las pruebas documentales para ser incorporadas para el juicio oral y publico.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda (E) expuso:
Se oyeron las declaraciones de dos testigos de la defensa, quedó asentado, a las preguntas realizadas por esta representación en el caso de la Ciudadana Ramos quien mintió respecto a la hora en la que ocurrieron los hechos, y que la reacción del acusado fue esconderse en una vereda del Barrio el Pinal y dice la testigo Esther Pinto que no hizo el acusado resistencia alguna a la comisión policial, y las mismas no pueden determinar la actuación de Jhon Guerra, sin embargo considera esta representación pedir la absolución del acusado. por cuanto no se demostró la autoría y culpabilidad.
En sus conclusiones la defensa manifestó:
La defensa se une al pedimento fiscal en cuanto a la absolución de mi auspiciado, pues no es culpa del Ministerio Público que se haya echo un mal procedimiento por los funcionarios policiales, a mi defensivo nunca se le encontró arma alguna y en ningún momento le decomisaron cosas distintas a sus pertenencias y no existió la presencias de funcionarios y expertos en esta sala, pues sostiene la defensa que Jhon Guerra es inocente y se adhiere a la petición fiscales cuanto a la absolución del mismo.
Este tribunal observa que de las declaraciones debatidas en el juicio oral y publico no estuvo demostrado la culpabilidad del acusado en el delito de Robo agravado y Porte ilícito de arma de Fuego por cuanto la victima no vinieron a ratificar sus declaración en este juicio, que las victima está renuentes a comparecer y sin el dicho de ella no hay prueba ni certeza que culpen a la acusado, que no existe prueba para demostrar la autoría o participación en el hecho, no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de Robo Agravo y Porte ilícito de arma de fuego pues no se debatió ningún medios de pruebas aportados por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber analizado lo debatido en el Juicio oral y Público y lo expuesto por la Fiscal segunda (E), del Ministerio Público, Abg. ESLENYS MUÑOZ, considera que no quedo demostrado en el debate oral y Público que en fecha, 04-07-04, aproximadamente a las 5.18 de la tarde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrandose en labores de patrullaje por al avenida Cancamure, específicamente a la altura del polideportivo, y aprehendieron al acusado JHONH GUERRA LUGO, quien portaba un arma de fuego quien había robado a pocos minutos al Ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS, despojándolo de un anillo, un celular y trescientos mil bolivares en efectivo, toda vez de que en el debate oral y publico la Fiscal del Ministerio Publico renunció a las pruebas ofrecidas y a ser debatidas para la realización del juicio oral y publico. Por tanto considera este juzgador que no se demostró la autoría y participación del Acusado JHON RAFAEL GUERRRA LUGO, en el delito que se le imputa, aunado a ello la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ha solicitado que la sentencia sea absolutoria por falta de Prueba, por la no comparecencia como lo era la declaración de las victimas , funcionarios Policiales, y expertos. Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaraciónes de las testigos promovidas por al defensa, unicas debatidas, estas son contradictoria en el sentido de señalar la fecha y horas distintas a la aprehensión del acusado, son impresisas en cuanto a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los ehos. Observa este Tribunal que tales declaraciones constituyen elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serian las declaraciones de las victimas, Funcionarios de Policía y expertos quienes no comparecieron al juicio para así poder corroborar sus dichos con las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, por lo que no hubo prueba aportada por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad; Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 de la reforma del Código Penal , delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado HON RAFEL GUERRA LUGO, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO, EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD al acusado JHON RAFEL GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.936.155, fecha de nacimiento 15-02-1983, residenciada en: Urbanización Fe y Alegría, sector Los Super Bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 07 de esta Ciudad, Se Absuelve, y se declara NO CULPABLE DEL DELITO de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 de la reforma del Código Penal, en perjuicio de la JOSE MIGUEL OLIVEROS Y LUISA VIRGINIA OLIVEROS GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no quedo demostrado en el debate oral y publico la autoría y su participación. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad. Y Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Publiquese, dada, sellada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

DRA. GILDA MATA CARIACO

LOS ESCABINOS

GLENDYS GUTIERREZ FLOR LISBOA


EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO BERMUDEZ