ASUNTO: Rk01-P-2002-00070.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.-
ESCABINOS:
ACUSADO: LUIS ODALIS FIGUEROA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSATNCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Dra. MARCOS RODRIGUEZ
DEFENSOR: Dra. JESUS AMARO.-
SECRETARIO: Dr. JUAN CARLOS BASTARDO.-

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2002-00070, seguida al acusado: LUIS ODALIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.358.217, nacido en fecha 12-04-1970, soltero, de profesión obrero y domiciliado en Barrio San Francisco, casa N° 46, de Cumaná Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. MARCOS RODRIGUEZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“En fecha 25-04-1997, en el Barrio San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, fue detenido el acusado por Funcionarios de la Policía de Estado Sucre, quienes reciben llamada telefónica de que en el Barrio san Francisco, había un vehículo, marca: Impala, de color rojo, placas de alquiler, distribuyendo droga, en ese momento se dirigió el Sub- Inspector acompañado de otros funcionarios hacia la dirección y visualizan a cuatro sujetos quienes se dieron a la fuga, logrando detener al acusado LUIS ODALIS FIGUEROA, a quien se le encontró en su poder un envoltorio de residuos vegetales presuntamente de Marihuana, Asimismo esta representación fiscal ofreció en la audiencia preliminar como medios de pruebas la declaración de los expertos, y funcionarios así como la declaración de los testigos presénciales de los hechos. De la misma forma fue ofrecida para la incorporación por su lectura experticia Botánica y análisis quimiotoxico practicada por los expertos; Eliseo Padrino y marbella Gil, medios éstos que ratifico en el presente acto. De la misma forma, les pido que presten atención todo lo que se diga y haga durante el curso del presente juicio, ya que con base el ello, es que se demostrará si el acusado es culpable o inculpable del delito que se le imputa, deben estar atentos para que al final de este juicio analizados todos los medios de prueba este Tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
La defensa del acusado, representada o ejercida por el Abg. JESUS AMARO, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
“No estoy conforme con la calificación jurídica y la acusación imputada por el representante del Ministerio Público, en contra su defendido, he indico que si la fiscalía lograba traer a los funcionarios que participaron en el procedimiento, lo único que podía demostrar es un decomiso de una droga, la defensa cuenta con dos testigos presénciales de los hechos, para esclarecer los hechos y desvirtuar lo manifestado por la fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y le solicitó atención al Tribunal en la fase probatoria. ”

El acusado LUIS ODALIS FIGUEROA , libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“NO DESEO DECLARAR”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto solo compareció a declarar al Juicio oral y publico el funcionario José Luis Amaya Amaya, quien prestó el juramento de ley, y expuso:
Yo participe en el procedimiento, pero por el tiempo no recuerdo con exactitud los hechos, se que lo agarramos con una droga, pero no recuerdo la cantidad
Fue interrogado por el Fiscal
Fue interrogado por el defensor y respondió: ¿Recuerda si en el procedimiento habían más personas? Contestó: Los funcionarios, tres. ¿El procedimiento de requisa se hizo en un sitio en especial? Contestó: No recuerdo si fue afuera o dentro, se le realizó ha varias personas. ¿Recuerda el día y la hora? Contestó: No recuerdo. ¿Fue en el día o en la noche? Contestó: Entre la tarde y la noche. ¿Recuerda si esas personas realizaban una actividad en especial? Contestó: No recuerdo.
La declaración de la Testigo Luisa Yendez, quien prestó el juramento de ley, y expuso:
Yo me encontraba que mi mama, cuando mi hermano tenía un guisado, vi cuando venia la patrulla, y un funcionario le quito la olla y le dio una patada.
Fue interrogado por la Defensa y respondió: ¿Cuándo a él lo pegan de la pared estaba solo? Contestó: Junto a él no habían más personas, pero más allá si habían. ¿Usted vio si en el procedimiento se consiguió algo? Contestó: No, un dinero. ¿Recuerda a quien se le decomiso el dinero? Contestó: No. ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? De tres a cuatro. ¿Los funcionarios llevaron testigos? Contestó: No.
Fue interrogado por el Fiscal y respondió: ¿Usted presenció cuando los funcionarios requisaron a las personas en el sitio? Contestó: Si.
Punto Previo: Seguidamente el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si renuncia a las pruebas faltantes, quien expuso: Solo se puede suspender el juicio una sola vez por esa misma causa, así que el Ministerio Público, no renuncia a las pruebas, sino que se debe dar cumplimiento al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Si, no se puede suspender el Juicio por esta misma causa otra vez, no es una renuncia a las pruebas se debe seguir las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Resolución: El Tribunal oído lo expuesto por la fiscalía y la defensa, prescinde de las testimoniales faltantes conforme a lo establecido por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fueron citados los testigos expertos y funcionarios y no comparecieron al juicio Oral y Publico, y conforme a la norma citada solo se suspenderá el juicio una sola vez por este motivo, por lo tanto se prescinde de sus testimoniales y se procede a la Incorporación de las pruebas documentales conforme alo pautado en el articulo 339 del COPP:
Seguidamente el defensor pide la palabra y expone: Ejerzo el recurso de revocatoria contra las pruebas documentales, conforme a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede sustituir la documentación realizada por los funcionarios por sus deposiciones en el juicio oral, por que de hacer esto se atentaría contra los principios de oralidad y contradicción de la prueba, además de que la lectura de esos documentos puede influir en el ánimos de los Escabinos, por lo que solicito no se de lectura a estas pruebas. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al fiscal quien expuso: Las pruebas documentales deben ser leídas, por cuanto fueron ofrecidas oportunamente y admitidas por el Juez de control.
Resolución: El Tribunal, visto el recurso de Revocación ejercido por al defensa resuelve oído lo expuesto por la defensa y lo manifestado por la fiscalía, es criterio de esta juzgadora, basado en la sala de casación penal del TSJ, en donde el juzgador estableció las pruebas documentales, previendo la no comparecencia de los funcionarios, específicamente en los delitos por droga, en donde a los expertos se le hace difícil trasladarse o comparecer a los juicios para su deposición, y vista que el Juez de Control las admitió en su oportunidad legal, se ordena la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , y se declara sin lugar el recurso de revocatoria ejercido por la defensa.
Concluido la recepción de las pruebas personales, se procede a incorporar por la lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia Botánica y Experticia Toxicologica.
En sus conclusiones el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público solicito que por cuanto no hay medios de pruebas que debatir Solcito que la sentencia sea absolutorio por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.
Por su parte la Defensa Publica Penal en sus conclusiones expuso: Por cuanto no hay prueba, solicito al igual que la fiscal la sentencia absolutoria del mismo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, Abg .Marcos Rodríguez, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 25-04-1997, en el Barrio San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, fue detenido el acusado por Funcionarios de la Policía de Estado Sucre, quienes reciben llamada telefónica de que en el Barrio san Francisco, había un vehículo, marca: Impala, de color rojo, placas de alquiler, distribuyendo droga, en ese momento se dirigió el Sub- Inspector acompañado de otros funcionarios hacia la dirección y visualizan a cuatro sujetos quienes se dieron a la fuga, logrando detener al acusado LUIS ODALIS FIGUEROA, a quien se le encontró en su poder un envoltorio de residuos vegetales presuntamente de Marihuana, no se demostró tal hecho en virtud de que las pruebas debatidas fueron insuficientes, no comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento y los Testigos no vinieron a ratificar sus declaración el solo dicho del Funcionario José Luis Amaya, quien es impreciso en su declaración en virtud de que no recuerda día, hora y circunstancia de al aprehensión del acusado, aunado a ello la testigo Luisa Yendez, quien manifestó que solo se decomiso un dinero y nada dijo de la droga decomisada, no existiendo otra prueba para demostrar la autoría o participación del acusado en el hecho, no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solo se demostró con las experticias el decomiso de la droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de Tres gramos, con Ciento Setenta miligramos (3, 178 ml).
Se llega a esta conclusión con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Observa este Tribunal que al no haber declaración de testigo y haber renunciado el Fiscal a las pruebas ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serian la declaración de los funcionarios y testigos, quienes no comparecieron al juicio para así poder corroborar su dicho. Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar el delito de Posesión, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado LUIS ODALIS FIGUEROA, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado LUIS ODALIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.358.217, nacido en fecha 12-04-1970, soltero, de profesión obrero y domiciliado en barrio San Francisco, casa N° 46, de Cumaná Estado Sucre, del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse demostrado la autoría y culpabilidad por la insuficiencias de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad, y el cese de cualquier medida cautelar.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los veintiún (21) días del mes de Marzo, del año Dos Mil Cinco (2005).


LA JUEZ PRRESIDENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO





LOS ESCABINOS




MILDRE DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS RAFAEL GONZALEZ






EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS BASTARDO