REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: Rk01-P-2002-00021.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.-
ESCABINOS: JOSE FELIX MARCANO Y ADRIANA MARCANO
ACUSADO: LUIS JOSE CONTRERAS GONZALEZ
DELITO: ROBO GENERICO.-
VICTIMA: ELAIZA MARIA SALAZAR
FISCAL: Dra. MAGALY ANTOLINI
DEFENSOR: Dra. LIL VARGAS.-
SECRETARIO: Dr. RICHARD MARIN.-
Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2002-000021, seguida al acusado: LUIS JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 8.649.168 y domiciliado en el sector las Charas de La Laguna de los Patos de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, soltero, de profesión obrero, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en perjuicio de ELAIZA MARIA SALAZAR, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MAGALYS ANTOLINI, al momento de formular la acusación manifestó:
“El hecho ocurrió el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las 9:00 p.m., en el Barrio La Esperanza, el acusado portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, logró despojar a la ciudadana Elaisa María Salazar de 2 cadenas de oro, un reloj marca Citizen y 90.000,oo Bs. en efectivo, de lo cual se recuperó parte de las cadenas y parte del reloj. En cuanto a la calificación jurídica, ésta representación fiscal calificó el delito como robo agravado y esta calificación fue cambiada por el tribunal de control en audiencia oral, en virtud de no haberse encontrado el arma. Asimismo esta representación fiscal ofreció en la audiencia preliminar como medios de pruebas la declaración de los expertos Teodora González y Noel Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, quienes practicaron experticia de avalúo real a un segmento de correa para reloj y a un segmento de una cadena elaborada de oro; la declaración de la víctima Elaisa María Salazar y de la ciudadana Hilda Genoveva Díaz de Martínez, testigo presencial de los hechos. De la misma forma fue ofrecida para la incorporación por su lectura experticia de avalúo real N° 22, practicada por los expertos Teodora González y Noel Martínez; medios éstos que ratifico en el presente acto. De la misma forma, les pido que presten atención todo lo que se diga y haga durante el curso del presente juicio, ya que con base el ello, es que se demostrará si el acusado es culpable o inculpable del delito que se le imputa, deben estar atentos para que al final de este juicio analizados todos los medios de prueba este Tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
La defensa del acusado, representada o ejercida por la Abg. LIL VARGAS, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
“Me reservo el ejercicio de dicho derecho.”
El acusado LUIS JOSE CONTRERAS GONZALEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar. Y en tal sentido expuso:
“NO DESEO DECLARAR”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que no estuvo demostrado la culpabilidad del acusado en el delito de Robo por cuanto la victima no vinieron a ratificar sus declaración en este juicio, que las victima está renuentes a comparecer y sin el dicho de ella no hay prueba ni certeza que culpen a la acusada, que no existe prueba para demostrar la autoría o participación en el hecho, no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de robo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público solicito que por cuanto no hay medios de pruebas que debatir Solcito que la sentencia sea absolutorio por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.
Por su parte la Defensa Publica Penal en sus conclusiones expuso: Por cuanto es indispensable la declaración de la victima, y no hay prueba, solicito al igual que la fiscal la sentencia absolutoria del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber oído lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Magali Antolini, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las 9:00 p.m., en el Barrio La Esperanza, el acusado portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, logró despojar a la Ciudadana Elaiza María Salazar de 2 cadenas de oro, un reloj marca Citizen y Bs 90.000,oo en efectivo, de lo cual se recuperó parte de las cadenas y parte del reloj.
Se llega a esta conclusión con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Observa este Tribunal que al no haber declaración de testigo y haber renunciado la Fiscal primera a las pruebas ofrecidas no hay elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serian la declaración de la victima quienes no comparecieron al juicio para así poder corroborar su dicho. Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar el delito de Robo, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 447 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELAIZA MARIA SALAZAR, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado LUIS JOSE CONTRERAS GONZALEZ, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DE Los ACUSADOS EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado LUIS JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 8.649.168, de 38 años de edad, soltero, de profesión obrero y domiciliado en el sector las Charas de La Laguna de los Patos de Cumaná, Estado Sucre, del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad, y el cese de cualquier medida cautelar.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Once (11) días del mes de Marzo, del año Dos mil Cinco (2005).
LA JUEZ PRRESIDENTE
Dra. GILDA MATA CARIACO
LOS ESCABINOS
JOSE FELIX MARCANO ADRIANA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARIN