El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, precedido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN Y EL SECRETARIO DE SALA ANTONIO BERMUDEZ para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-S-2004-006145. Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada. JENNY RAMIREZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.537.187, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 31-01-1986, soltero, de profesión herrero, hijo de amelia garcía, y danilo suarez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, vereda 83, casa N° 13 de Cumana, Estado Sucre. cuya defensa fue ejercida por la Abogado ELOY RANGEL OTERO Defensor Privado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 Numeral 1° del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previstos y sancionados en los Artículos 275 del Código Penal en concordancia con los Artículo 3 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 40 Numeral 1° del reglamente de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal afirmó en principio que se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado JOVANNY JOSE SUAREZ antes identificado, considerando esta representación fiscal que quedó plenamente demostrado que en fecha cinco (05) se Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) el Ciudadano: JOVANNY JOSE SUAREZ siendo la una y cinco minutos de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios Inspector WILINGER RODRIGUEZ, el Detective JOSE GUEDEZ y el Agente FRANCISCO LEMUS, en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, Sector II, cuando a la altura de la vereda 83, observan al imputado JOVANNY JOSE SUAREZ, quien al ver a la comisión policial esgrimió un arma de fuego y disparó en contra de la comisión, repeliendo los funcionarios la acción con sus armas de reglamento, se inicio la persecución del Imputado, quien se introdujo a su residencia, lanzando el arma para el techo de la vivienda, los funcionarios amparados en el Artículo 210 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen a la vivienda aprehendiendo al imputado y logran colectar en la parte final del techo de la vivienda un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, plateada con los seriales 07-04-02940-98, marca Llama, modelo MOL 11, contentiva de seis (6) balas 9mm, así mismo los funcionarios colectaron en el sitio del suceso 3 conchas del mismo calibre. Ofrece la representación fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el juicio oral y público:

1.- El testimonio de los expertos: Funcionarios, Mario Salazar y Teodora Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
2.- Declaración de los Funcionarios: Wilinger Rodríguez, José Guedez y Francisco Lemus, adscritos a la Policía Municipal, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
3.- La declaración del funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra el imputado JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 Numeral 1° del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previstos y sancionados en los Artículos 275 del Código Penal en concordancia con los Artículo 3 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 40 Numeral 1° del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos,
Señala la Defensa.- Abogado ELOY RANGEL OTERO: Solicita la defensa no sea admitida la acusación y no estaban llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los numerales 2, 3 y 5, y para que la misma sea admitida debe reunirse los requisitos del mencionado artículo, y que deben existir elementos serios y analizada dicha acusación en sus circunstancias no permite la admisión de las mismas, podemos analizar de que existe la presencia de tres funcionarios de la policía y no consta de un testigo presencial que pueda presumir que portaba el arma, en esa oportunidad mi defendido se iba a su casa a celebrar un bautizo y al ver a una persona armada y se abre una puerta de manera apurada o asustada y pierden de vista a ese sujeto, y luego se introducen en la casa de mi representado, ahora cual es la prueba del delito el arma encontrada, por eso pido sea analizada la presente y no admita la misma en caso contrario pido sea admitidas las pruebas presentadas como están en autos. (Sic) Recogido del acta de debate.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Con pleno conocimiento de los derechos constitucionales y legales que les asiste y debidamente señalado el hecho punible que se les atribuye y que es debatido en este juicio oral y público, el imputado declara: Que un domingo yo me encontraba en un bautizo cuando terminó el mismo, nos fuimos a celebrar a mi casa unos amigos y amigas y cuando caminábamos por la vereda venía un sujeto corriendo, mis amigas se pusieron nerviosa y mi mama nos abrió la puerta nos metimos a la casa, llegaron unos funcionarios de la policía municipal, se metieron a la casa y me pegaron contra la pared, me revisaron, no me consiguieron nada y me querían llevar preso, vinieron mi mama y mis hermanas y le faltaron los respetos y en vista de eso yo les falté los respetos a ellos y me aguante de las rejas y me golpearon, me esposaron y me llevaron a la patrulla, cuando estábamos en la municipal estaban diciendo que si tenia trescientos mil bolívares para soltarme. (sic) Recogida del acta de debate.

III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.537.187 por la comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 Numeral 1° del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previstos y sancionados en los Artículos 275 del Código Penal en concordancia con los Artículo 3 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 40 Numeral 1° del reglamente de la Ley de Armas y Explosivos debido a que la misme cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Visto como han sido los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este tribunal los admite en cuanto a lugar a derecho por considerarlos útiles y pertinentes, en consecuencia se admiten:
1.- El testimonio de los expertos: Funcionarios, Mario Salazar y Teodora Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
2.- Declaración de los Funcionarios: Wilinger Rodríguez, José Guedez y Francisco Lemus, adscritos a la Policía Municipal, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
3.- La declaración del funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
TERCERO: Vistos los medios de pruebas presentados por la defensa este Tribunal los admite en cuanto a Lugar a Derecho por considerarlos útiles y pertinentes y conforme al principio de la comunidad de la prueba también se admite para que haga suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía de Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena abrir este Juicio Oral y Público para el acusado JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.537.187, procediendo al examen y valoración de los elementos de prueba.

IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

Pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

El testimonio de la Experto Funcionaria TEODORA GONZÁLES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliísticas del Estado Sucre, con sede en Cumaná, quien compareció a juicio previo juramento de decir la verdad, declaro: Realice una experticia de mecánica y diseño, llama, calibre 9 milímetros elaborada en material negro y plateada, cacha de material sintético de color negro, igual a 6 balas calibre 9 milímetros, igual a tres conchas de balas, y las últimas se determinaban percusión y con ellas puede causar la muerte.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: Un arma de fuego constante de seis (6) balas y tres conchas, y me informaron por cadena de custodia que se trataba de un delito contra la cosa pública. Soy jefa del área técnica y poseía entradas policiales por el delito de robo y uno de sus nombres era Jesús.
A las preguntas de la defensa respondió: No se le practicaron exámenes de huellas dactilares a esa arma. Este Tribunal estima la credibilidad de los resultados de su labor como experto, pero esta declaración no aporta ningún elemento de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.

Declaración del Funcionario JOSÉ GUEDEZ adscrito a la policía Municipal, del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: Eso fue en Septiembre del año pasado, estaba de patrullaje con el distinguido Lemus en el sector Brasil, Sector 2, un ciudadano al ver la comisión prendió una huida esgrimiendo un arma de fuego haciéndole frente a la comisión y mis compañeros hacen la persecución, yo me quede resguardando la unidad patrullera y una vez aprehendido el ciudadano lo traen a la unidad con el arma de fuego y fue llevado a nuestro despacho.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: Estábamos como a la una de la tarde en Brasil y un ciudadano al ver la comisión policial esgrimió un arma de fuego y mis compañeros fueron a la aprehensión de los ciudadanos. Yo me quede en la Unidad y luego traen al ciudadano con un arma de fuego en la mano.
A las preguntas de la defensa respondió: Yo me quede en la unidad cuidándola porque salió mucha gente. Habían pocas personas y luego de los disparos salio mucha gente. No estuve presente cuando detienen a Jovanny Suárez. No estuve presente cuando le decomisaron el arma a Jovanny Suárez.
A las preguntas del Juez respondió: Escuche Tres o Cuatro detonaciones. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima.

Declaración del Funcionario FRANCISCO LEMUS adscrito a la policía Municipal, del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: Se produjo el año pasado el Cinco (5) de Septiembre como a la Una (1) de la tarde, estaba con el detective Guedez y la sub-inspector Wilinger Rodríguez, estaba en la patrulla 904 de la comisión, y un sujeto con pantalón corto azul y franelilla blanca e hizo arma de fuego contra la patrulla, y el mismo se introdujo a una vivienda y una señora que dijo ser su progenitora lo entrego y luego me monte en el techo hacia el patio y aviste un arma de fuego y luego lo llevamos al despacho.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: El acusado realizo dos disparos. Perdí de vista a la persona que enfrento a la comisión policial en el momento en que se introdujo a la vivienda. Encontré el arma de fuego en el techo de la vivenda, en la parte trasera de la casa.
A las preguntas de la defensa respondió: No le vi. el rostro a la persona que disparó después que efectuó los disparos. La sub-inspectora no entro a la vivienda. No hice ninguna requisa a la vivienda. No se en que parte de la casa se encontraba Jovanny Suárez. No se de donde la progenitora saco a Jovanny Suárez. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima.

Pruebas presentadas por la defensa:

La declaración del Testigo NORELYS VALENTINA ACUÑA ROJAS quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: Nos encontrábamos en un bautizo en la iglesia Cristo resucitado y veníamos por la avenida principal y venia un muchacho en la vereda y nos metimos en la casa de la señora Meya y la policía llegó y luego se lo llevaron, lo golpearon y su hermana se monto con el en la patrulla.
A las preguntas de la defensa respondió: Si, llevaba un arma en la mano el muchacho.
A las preguntas de la fiscalía respondió: El padrino del niño también se encontraba en la casa y se lama Johan. Tengo como tres años conociendo a jovanny. No soy amiga del acusado. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima.


La declaración del Testigo JOHAN SIVILA Quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: Nosotros estábamos en el bautizo de Miguel Angel en Brasil, y estaba la mama de Jovanny, la señora Meya, y cuando veníamos a la casa para celebrar de repente venia un muchacho con un arma de fuego y cuando nos metimos a la casa venían los de la municipal y el muchacho era flaco y moreno y jovanny salio porque estaban peleando, el malandro no se por donde agarro
La defensa no realizo preguntas.
A la preguntas de la Fiscalía respondió: ellos se llevaron preso a jovanny porque les dio la gana. Venia una persona corriendo con un arma y a lo mejor lo confundieron por eso es que le señalo un arma. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima.
La declaración del Testigo ROMALI SUEREZ GARCIA: Yo estaba bautizando al muchachito de Lenny y de regreso a la casa venia un muchacho corriendo y asustado y venia también la municipal y cuando ella esta abriendo la casa venia la municipal, y que sacaran al malandro y ellos gritaban que abrieran y sacaron, y me monte en la patrulla porque la gente decía que lo iban a matar…
A las preguntas de la defensa respondió: Cuando nosotros veníamos el funcionario no vio al muchacho. Había bastante gente. La gente decía que lo revisaran porque el no tenía nada.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: La puerta estaba cerrada, nosotros nos metimos y mama cerró. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima.

La declaración de la Testigo JENNY DEL VALLE ISAVA quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: Yo soy la mama del niño, ese día domingo como a las doce (12) del día cuando veníamos cerca de la iglesia venia un sujeto corriendo y como lo vimos correr venia la policía y entramos a la casa de la señora Meya venia la municipal y ellos pensaban que el muchacho se había metido allí ellos le dieron patada y preguntábamos que pasaba y ellos le faltaron los respetos a la señora Meya y le dieron golpes que hasta la nariz se la partieron y salimos y habían tres municipales y una mujer y los vecinos gritaban que no se lo llevaran solo porque uno no sabe que podía pasar.
La defensa no realizó preguntas.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: Conosco a la hermana del acusado. No salí porque me quede con el niño adentro y solo vi. cuando se lo llevaron. El patio es descubierto y tiene matas pequeñas. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima.

DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS
La defensa solicita que sean admitidos los testimonios de dos ciudadanos en virtud de que son medios de pruebas, que fueron promovidas en su oportunidad legal.
Al efecto el Artículo 328 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (negrita y cursiva por esta intancia)


Al respecto observa este sentenciador que el ordinal 7° establece que las partes, en plural, podrán promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero esta posibilidad debe referirse solo al imputado, pues la posibilidad del ministerio público y del querellante ya esta regulada en el Artículo 326 ordinal 5° del Código in comento. En el caso que nos ocupa, se encierra todo el potencial defensivo de este artículo, el cual puede lograrse mediante una interposición ligeramente extensiva y secundum lege, y en modo alguno contra lege.
Se observa que este juzgado conoció la presente causa por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrán al aprehendido a la disposición del ministerio público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentarán ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del ministerio público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente a la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (negrita y cursiva por esta instancia)

Este artículo contempla la posibilidad de Juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamento la celeridad y economía procesales. La idea es en principio que los casos de flagrancia se tramiten por un procedimiento abreviado que suprime las fases preparatoria e intermedia. Todo esto se explica, porque en ciertas circunstancias la detención en flagrancia, por sí sola tiene características continentes y calificadoras, que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionarnos de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Por lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, luego de estudiada las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las misma que la defensa no promovió en ningún momento procesal a estos órganos de prueba para ser presentados como tal en juicio oral y público por lo tanto niega la posibilidad a la defensa de que los mismos sean evacuados en el presente juicio.


Observa este sentenciador del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.537.187, en hecho de que se le acusa, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 Numeral 1° del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previstos y sancionados en los Artículos 275 del Código Penal en concordancia con los Artículo 3 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 40 Numeral 1° del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, atendiendo al las respuestas del funcionario JOSE GUEDES donde afirma que el mismo no estuvo presente en el momento en que se detiene al acusado, y así mismo que tampoco estuvo presente en el momento en que le decomisaron el arma ya que el mismo se quedo en resguardo de la unidad radio patrulla; entonces tenemos que el único funcionario que estuvo presente en el momento de practicar el arresto fue el funcionario FRANCISCO LEMUS de acuerdo a se declaración la cual no estuvo avalada por declaración alguna de testigo que hubiere presenciado tal hecho. Es evidente que la declaración del funcionario FRANCISCO LEMUS, es una prueba a criterio de este Juzgador relevante pero insuficiente debido que se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, y no la pluralidad exigida por el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este tribunal expresa de manera clara la duda razonable que se presenta debido a que dicha declaración que inculpa al acusado no se encuentra reforzada por ninguno de los medio de pruebas promovidos y evacuados ante este Tribunal, así como también tenemos las declaraciones de otros testigos como los ciudadanos Johan Sivilla, Romali Suárez García, Jenny Del Valle Isava, que de manera precisa dejaron constancia a través de sus declaraciones que los funcionarios incurrieron en un error de identidad al detener al acusado por poseer características físicas similares a la de la persona armada que ellos vieron correr por la vereda, es por eso que este Juzgador tomando en consideración que existen dudas en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda y el error denunciado ante este Tribunal por los testigos señalados y en virtud del principio de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.537.187, y así debe decidirse.-

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado JOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.537.187, sea el autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio lo declara INOCENTE DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 Numeral 1° del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES previstos y sancionados en los Artículos 275 del Código Penal en concordancia con los Artículo 3 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 40 Numeral 1° del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOVANY JOSE SUAREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° 19.537.187, Residenciado en la urbanización Brasil, Sector II, vereda 83, casa numero 13, de Cumana Estado Sucre, por la comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO clasificada como de guerra Y MUNICIONES Prevista y sancionada en el Artículo 275 del Código Penal en concordancia con los Artículos 3, 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 40 Numeral 1° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre anexo a la boleta de excarcelación que se ordena remitir junto con oficio, instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Así se decide. Se convoca a las partes para la publicación de la sentencia para el día 21 de Marzo de 2005, a las 09:00 de la mañana, quedando las partes notificadas de la fecha y hora pautada.
Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil Cuatro Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BERMUDEZ