Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000152

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 10, 16 21 de marzo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos JOSE MANUEL AGREDA y EMPERATRIZ GUTIERREZ y la Secretaria de sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 08-05-1981, de 23 años de edad, soltero, barbero, hijo de Isidro Parejo y Deyanira Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.740.171 y residenciado en Miramar sector Los Caracas, casa N° 127, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO, venezolano, natural en Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 3-05-86, de 18 años de edad, soltero, estudiante del 3er año, titular de la cédula de identidad N° 17.447.407, hijo de Maria Teresa Maza y Wilfredo Maza y residenciado en Calle Maestre Miramar santa Inés, casa N° 116 de esta ciudad Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 12-05-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.346.685, hijo de Agustín Rodríguez y Maria Quintero y residenciado en Miramar calle Licet N° 48 de esta ciudad, quienes fueron defendidos por la defensora privada ABG. ALINA GARCIA.

A todos los ciudadanos antes mencionados, la representante del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de preparación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalándolos como autores de los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de julio de 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, una comisión de la policía del municipio Sucre del Estado Sucre, que se encontraba por el sector Miramar de la ciudad de Cumaná, fue abordada por pobladores del sector, quienes le informaron que en una vivienda de color blanco, ubicada en una esquina de la calle Caracas, que se encontraba en estado de abandono, estaba siendo utilizada como sitio de reunión, por personas de dudosa reputación, por lo que la comisión efectuó llamado vía radial a otros funcionarios a los fines que ubicaran unos testigos y se trasladaran al sitio a los fines de proceder a ingresar a la referida vivienda para efectuar una revisión de la misma, al ingresar encontraron en uno de los cuartos a cuatro sujetos que manipulaban una sustancia de tipo pastosa que una vez efectuada la respectiva experticia se determinó que se trataba de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, al igual que setenta envoltorios de la misma sustancia confeccionados en papel de aluminio, un envoltorio de material sintético contentivo de la misma droga, otro envoltorio contentivo de bicarbonato de sodio, una tijera, un bisturí, una hoja de afectar, un trozo de porcelana, sobre el cual se tenia esparcida la sustancia pastosa para su corte en trocitos, un encendedor, nueve monedas de cincuenta bolívares una cien bolívares, un bolso tipo koala de color negro, dos billetes de un mil bolívares, una caja contentiva de papel de aluminio y una franela de color azul, por lo que se procedió a la detención de los citados ciudadanos, quienes quedaron identificados como los acusados de autos y un adolescente.

La defensa por su parte simplemente se limitó a negar la participación de sus defendidos en el hecho punible que se les imputó, quedando así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre SALIM GRATEROL y YOEL SALAZAR MILLAN; Los testigos: ORANGEL CABEZA y WILLIAMS MARQUEZ y se incorporaron mediante su lectura con la expresa objeción y oposición de la defensa dictamen pericial químico No. 9700-128-1751 de fecha 30 de julio de 2004 y dictamen pericial de reconocimiento legal No. 385 de fecha 15 de julio de 2004.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los tres días de desarrollo del debate, donde no rindieron declaración los acusados. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos y de los funcionarios que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión, la cual fue tomada por UNANIMIDAD de los miembros del Tribunal Mixto.

Al analizar estos testimonios, se observa que tanto los funcionarios de la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, como los testigos, fueron espontáneos, precisos y coherentes en sus exposiciones, pero con marcadas diferencias con relación a la narración de los hechos, lo que SALIM GRATEROL dijo que se encontraban por el sector Miramar, como a las cinco de la tarde, realizando labores de patrullaje en un vehículo particular motivado a denuncias de la comunidad sobre la existencia de una casa abandonada donde sujetos de mal vivir se reúnen, por lo que fueron interceptados por vecinos del sector que les indicaron la ubicación de la vivienda, a la cual ingresaron con presencia de dos testigos y apoyo de una unidad patrullera, que llegó al sitio con los testigos y al ingresar, encontraron en el interior de la misma a los acusados y un adolescente, manipulando la sustancia ilícita y los demás objetos relacionados con esta como fueron hojillas, papel de aluminio, tijeras, un trozo de porcelana donde dijo se encontraba una sustancia pastosa que estaban cortando en trocitos. Al ser interrogado fue enfático en afirmar que no ingresaron a la vivienda hasta tanto llegó la unidad con los testigos, y mientras le esperaban solo se limitaron a realizar labores de custodia del área.

Por su parte el funcionario YOEL SALAZAR MILLAN; coincidió con su compañero, en cuanto a la hora, sitio y la forma como fueron abordados por vecinos del lugar, así como lo afirmado con relación a la presencia de una unidad que llegó posteriormente con los testigos y que no habían ingresado a la vivienda hasta tanto hicieron acto de presencia los referidos testigos. Así mismo afirmó este funcionario que quien ingresó en primer termino fue Salim Graterol y que él iba detrás inmediatamente con los testigos, por ello pudieron presenciar todo lo acontecido en forma inmediata a éste, donde encontraron a cuatro sujetos manipulando la sustancia y objetos que coincidió en señalar el otro funcionario. Por último identificó a los acusados como las personas que resultaron detenidos el día de los hechos.

En cambio los testigos no tuvieron coincidencia alguna con lo dicho por estos funcionarios, pues ORANGEL CABEZA, señaló coincidiendo perfectamente con lo dicho por WILLIAMS MARQUEZ, que fueron detenidos por una patrulla de la policía municipal cuando se trasladaban por la bajada de Corpooriente y luego de dar un recorrido los llevaron a una vivienda donde ingresaron y en el interior tenían a cuatro sujetos acostados en el suelo boca abajo, habían varios policías dentro de la vivienda y unos objetos, papel de aluminio, tijera. En ningún momento dijeron haber visto la droga señalada por los funcionarios de la policía.

Como puede observarse, la declaración de los testigos, refleja que cuando éstos fueron llevados al lugar, ya se había efectuado el procedimiento policial y ya se encontraban aprehendidos los acusados, pues señalaron con toda claridad, seguridad y coincidencia que cuando llegaron a la vivienda habían varios policías en el interior de la misma y al final dentro de esta se encontraban cuatro sujetos acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial. Esta circunstancia narrada por los testigos, es abiertamente contradictoria con lo dicho por los funcionarios, quienes señalaron que antes de la llegada de los testigos no habían ingresado a la vivienda y que todo el procedimiento se efectuó en presencia de ellos.

Las declaraciones contradictorias, al ser objeto de un juicio lógico comparativo, generan dudas sobre la veracidad de ambos dichos o de uno de ellos, analizando las razones de credibilidad, por ello, al analizar los cuatro testimonios, conforme a la lógica y la máxima de experiencia referida a la forma común de actuación policial, conduce al tribunal a creer más en el dicho de los testigos que en la afirmación de los funcionarios. Por tanto, se concluye que es cierto que al momento de llegar los testigos a la vivienda, los funcionarios policiales ya habían efectuado el procedimiento, por lo qué éstos no pudieron observar el momento de la supuesta aprehensión de los acusados, preparando la sustancia ilícita y así se decide.

Corresponde ahora valorar la incorporaron mediante su lectura con la expresa objeción y oposición de la defensa del dictamen pericial químico No. 9700-128-1751 de fecha 30 de julio de 2004 y dictamen pericial de reconocimiento legal No. 385 de fecha 15 de julio de 2004, cuyos expertos no concurrieron a rendir declaración al juicio oral y público.

Para poder darle algún valor probatorio a los referidos dictámenes, hay que atender al contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pues uno de los componentes de ese derecho a la defensa es el conocimiento, control y contradicción de los medios probatorios, es decir, los acusados, en ejercicio del derecho a la defensa, tienen derecho a conocer de las pruebas, a controlar la prueba, mediante la observación de su obtención y a contradecir su evacuación, sin embargo, por razones de necesidad probatoria, existen medios de prueba que no pueden ser objeto de control inmediato, por las circunstancias en que se obtienen, lo que no significa que no pueda ser objeto de contradicción posterior, tal es el caso de las experticias de laboratorio, donde no hay un control antes ni durante la realización de la experticia, ya que esta la realizan expertos previamente designados y juramentados como funcionarios públicos, donde los acusados no participan de esa selección, tampoco acuden a los laboratorios a presenciar la experimentación científica. Pero esta necesidad probatoria, que imposibilita el control, no significa que no pueda haber tampoco contradicción, pues ello convertiría a las experticias en pruebas irrefutables e incontradecibles y las conclusiones periciales serían verdades absolutas, que no admitiría prueba en contrario, pues al no ser objeto de control ni contradicción, los jueces estarían obligados a su valoración como cierta siempre, lo cual es contrario a principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al conjugar el derecho a la defensa con el principio del contradictorio, que rige el proceso penal, se llega a la conclusión lógica de que no puede haber valoración de pruebas donde no se haya concedido efectivamente la oportunidad de contradecirla.

En base a la conclusión citada y lo referido a la necesidad probatoria, las experticias que no hayan sido realizadas como pruebas anticipadas, por ser pruebas que se realizan antes del juicio oral y público, su control y contradicción es diferido, se realiza en la audiencia de juicio, mediante el interrogatorio de los expertos, ya que es de ese interrogatorio que pueden surgir elementos y circunstancias que permitan desechar la experticia y conforme a lo previsto en el artículo 240 ordenarse la realización de nuevas experticias, es decir, si los expertos no concurren a rendir declaración, se cierra la posibilidad de aplicar el contenido del citado artículo y por tanto, se deja en estado de indefensión a la parte contra quien opere la prueba pericial, pues se le cercena el derecho a contradecir la prueba, con todas las consecuencias procesales que tal contradicción implica.

Por todo lo expuesto, el tribunal no le da ningún valor probatorio a la lectura de los dictámenes periciales antes citados y así se declara.

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, las pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, pues hubo contradicción entre lo señalado por los testigos y los funcionarios policiales, sumado al hecho cierto de que los testigos en ningún momento afirmaron haber visto la sustancia ilícita, la cual además por la falta de comparecencia de los expertos al debate, no se estableció que tipo de sustancia era ni cuanto fue su peso. Y por último, no se demostró la existencia y características de los demás objetos vinculados a la droga incautados como evidencias por los funcionarios policiales, pues no hubo coincidencia entre lo descrito por éstos y lo señalado por los testigos, quienes negaron expresamente que en el lugar se haya encontrado un trozo de porcelana, que en cambio si fue señalado por los funcionarios, como la pieza donde se encontraba esparcida la sustancia pastosa que era objeto de corte en trocitos. Por tanto la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

Con Fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE a los acusados DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 08-05-1981, de 23 años de edad, soltero, barbero, hijo de Isidro Parejo y Deyanira Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.740.171 y residenciado en Miramar sector Los Caracas, casa N° 127, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO, venezolano, natural en Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 3-05-86, de 18 años de edad, soltero, estudiante del 3er año, titular de la cédula de identidad N° 17.447.407, hijo de Maria Teresa Maza y Wilfredo Maza y residenciado en Calle Maestre Miramar santa Inés, casa N° 116 de esta ciudad Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 12-05-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.346.685, hijo de Agustín Rodríguez y Maria Quintero y residenciado en Miramar calle Licet N° 48 de esta ciudad, de la comisión del delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, en consecuencia se decreta el cese inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en este proceso.

Dado, sellado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintidós días del mes de marzo del años dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA