REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000283
ASUNTO : RP01-P-2004-000283


Vista la solicitud de fecha 14 de marzo de 2005, formulada por el ciudadana acusador privado Kholed Salaheddine, por intermedio de su apoderado judicial, Abg. Carlos Navarro, quien pide sea ordenada la citación del imputado Rosendo Acosta y el contenido del escrito de fecha 01 de marzo de 2005, suscrito por el mencionado acusador privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde señala que ratifica personalmente la acusacióin privada, este Tribunal, pasa a decidir sobre lo solicitado con base en la siguiente argumentación:

Se está en presencia de un procedimiento especial, conforme a lo previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, que establece una serie de cargas procesales a las partes, que constituyen formalismos esenciales para la validez del proceso, por lo que el Juez está obligado a observar el cumplimiento de las formalidades del proceso, como garantía de la legalidad del mismo.

Entre las formalidades esenciales del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos a instancia de parte privada, se encuentra la ratificación personal de la acusación, establecido en el penultimo aparte del artículo 401, en los términos siguiente:
"Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. " (resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, la ratificación de la acusación, el legislador la ha definido como un acto procesal, del cual dejará constancia el Secretario, consiostente en la presentación personal del acusador ante el juez, a los fines de manifestarle de viva voz que la acusación presentada por escrito, la acciónó él y en consecuencia está dispuesto a proseguirla, todo lo cual se resume en un acto de ratificación.

Por otra parte, la citación del imputado, procede conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente despues que el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisiblilidad de la acusación privada, y para que ello pueda suceder, se requiere el cumplimiento previo del acto de la ratificación.

Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que no consta que el acusador privado haya concurrido ante el juez a ratificar la acusación, pues el hecho de introducir un escrito, señalando que ratifica personalmente la acusación, no puede jamás sustituir el acto procesal formal, previsto por el legislador, como requisito de procedibilidad de la acusación y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del acusador privado, de que sea ordenada la citación del imputado, por cuanto no se ha verificado el acto de ratificación personal de la acusación. Notifiquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Maria Victoria Aguilar