REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001135
ASUNTO : RP01-P-2005-001135


Por recibidas las presentes actuaciones, correspondientes a una solicitud de designación de defensor y medida cautelar, formulada por el Acusado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, quien se encuentra privado de libertad, a la orden del Juzgado Segundo de Juicio, donde no hay Juez designado hasta la fecha, debido a la destitución del Juez encargado de ese Tribunal, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la Juez cuarta de juicio, se inhibió del conocimiento de la solicitud y una vez efectuada la redistribución, correspondió a este Tribunal, me avoco al conocimiento de la misma y con vista de las actuaciones de la causa principal, No. RP01-P-03-46, que cursa ante el citado Tribunal, la cual ha sido facilitada a este Tribunal, por la Unidad de Secretaria, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes argumentaciones:

En primer termino, el acusado revoca al defensor privado Enrique Tremont y pide le sea designado un defensor público, por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal penal, se debe oficiar a la Unidad de defensoria Pública, para que asigne un defensor para el conocimiento de esa causa y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, fundamentada en que existe un retardo procesal indebido, que cercena el debido a la falta de Juez en el Tribunal

Este Tribunal en sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No RP01-P-04-152, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses”

El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”

En esa decisión, este Tribunal dejó claro que el juez al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva. Pero además de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, debe analizar el cumplimiento de la finalidad de la medida y el cumplimiento de las garantías constitucionales durante el proceso, establecidas estas a favor del acusado.

Al observarse el hecho notorio de la falta de Juez en el Tribunal que le corresponde conocer de la causa, se observa que la privación de libertad del acusado, tiene por finalidad, garantizar la realización de un proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, pues, ante el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de este, por parte del acusado, el Juez está facultado para decretar dicha medida y así evitar cualquier dilación u obstaculización del proceso.

Ahora bien, qué pasa con esa finalidad de la medida, cuando es el Estado quien obstaculiza y retarda el proceso, por incumplimiento de sus obligaciones, pues simplemente se desnaturaliza y la privación de libertad se convierte en un cumplimiento anticipado de pena para el acusado, porque no existe la posibilidad de la realización del programa constitucional de justicia, previsto en la norma citada, si el propio estado incumple su obligación de disponer de un juez natural con plenas facultades jurisdiccionales, para que realice el juzgamiento de quien se encuentre privado de libertad.

En el presente caso, al haber sido destituido el Juez encargado del Tribunal, sin que en forma inmediata se haya designado un sustituto, constituye un menoscabo de la garantía constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, además de la tutela judicial efectiva, por parte del propio Estado, quien a través de una decisión judicial, privo de libertad al acusado, como garantía de un juzgamiento, ante el peligro de fuga y obstaculización y después no dispuso del personal y mecanismos pertinentes para que tal juzgamiento se realice.

Todo lo expuesto, constituye una circunstancia que cambia las condiciones por las cuales fue decretada la privación preventiva de libertad del acusado, pues menoscaba derechos constitucionales consagrados como garantías del debido proceso y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 334 de la Constitución de la República, que Todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, por tanto ante cualquier situación violatoria de los derechos y garantías que esta consagra, los Jueces deben pronunciarse en procura de restablecer la situación jurídica infringida o minimizar el agravio. Por tanto, al haberse constatado, en las argumentaciones antes señaladas, que en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, no se ha cumplido con las garantías constitucionales de la justicia expedita y sin dilaciones indebida y existe menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, producida por la falta de juez que resuelva la causa, habiendo quedado ésta en una situación de paralización indefinida, con fundamento en la citada norma constitucional, lo ajustado es la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, sustituyéndose por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para el acusado, que permita restituir así su derecho a la libertad, considerando el Tribunal, que la mas ajustada es la medida establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el acusado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor y se le impone la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se fija el día 18 de marzo de 2005 a las nueve de la mañana el acto de imposición de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Defensoría Pública, solicitando la designación de un defensor público que asista al acusado y se acuerda su traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. Notifiquese.

Dado firmado y públicado en Cumaná a los dieciseis días del mes de marzo del años dosmil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Maria Victoria Aguilar