REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
ASUNTO PRINCIPAL: RK01-P-2003-000024
Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación, donde la parte acusadora privada, representada por la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, en su carácter de vicepresidente de la Empresa Mercantil Hermanos López Medina, C.A, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Navarro, ratificó la acusación privada incoada en su oportunidad en contra de los acusados presentes en el acto, Juan Manuel Marín, Pascual José Centeno, Luis Albornoz, Orlando Rojas Gil y Pascual José Centeno, imputándoles la comisión del delito de daños a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.
Todos los acusados, a excepción de Pascual Avelino Andarcia, intervinieron en la audiencia y negaron toda participación en el hecho que se les imputó.
Los defensores de Luis Albornoz, Abg. Omaira Guzman, de Cruz Orlando Rojas Gil, Abg. Susana Boada, de Pascual Avelino Andarcia Abg. Reyluisbelt Vasquez y de Juan Manuel Marin Abg. Alberto González, solicitaron en su conjunto la no admisión de la acusación, por considerar que esta carece de fundamentos y que no llena los requisitos previstos en el artículo 401 del código orgánico Procesal penal, por su parte el último de los defensores, además opuso las excepciones previstas en el ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas todas las argumentaciones y alegatos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a la siguiente fundamentación:
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener una acusación privada y la falta de estos requisitos, conlleva a la no admisión de la misma.
Ahora bien, señaló la defensa que la acusación presentada en esta causa, no cumple con dichos requisitos, por lo que corresponde al tribunal, analizar en primer término esta circunstancia:
El ordinal 2 del citado artículo, establece que la querella deberá contener el nombre, apellido edad, domicilio o residencia del acusado, y se observa que en efecto, tal como lo denunció la defensa, en la querella objeto de análisis en ningún momento se cumplió con este requisito formal ya que no fueron plenamente identificados los acusados, sino que a lo largo del proceso, se estableció la identificación de los hoy imputados, en investigaciones posteriores, ordenadas por el Juez de Juicio, por vía de auxilio judicial.
El ordinal 5 del artículo en comentoestablece que se deben aportar los elementos de convicción en que se funde la atribución de participación de los imputados en el hecho y se observa que estos no fueron aportados con la querella, ni señalados en la misma, sino que se le solicitó al Juez de Juicio que recabara mediante oficio tales elementos que presuntamente se encontraban en un expediente llevado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así mismo, se solicitó por vía de auxilio judicial, al propio juez de juicio, la practica de diligencias para que el Ministerio Público estableciera la identidad de loa acusados. Todo lo cual evidencia que la querella no cumplió con el citado requisito y así se decide.
Por otra parte se observa que el fundamento legal de la actuación de la accionante, fue los artículos 301 y 303 del Código Orgánico procesal penal, que no guardan relación alguna con el presente procedimiento, ya que el fundamento legal de la acción privada es el artículo 400 de ese mismo código.
Todo lo expuesto, hace procedente la excepción propuesta por el defensor Alberto González, prevista en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.
Por último, se observa que hubo en el presente caso una flagrante violación al debido proceso, cuando por auto de fecha 07 de abril de 2003, la Juez Segundo de Juicio, Abg. Carmen Luisa Carreño. Acordó recabar mediante oficio expediente penal que reposaba en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para ser incorporados como elementos de convicción de la acusación privada y además, acordó el auxilio judicial solicitado por la parte acusadora, ordenando al Ministerio público la practica de diligencia, lo cuala constituyó una actuación fuera de su competencia, por cuanto el artículo 402 del Código Orgánico Procesal penal, reserva la competencia al Juez de control para el auxilio judicial, por lo que las actuaciones ordenadas por el Juez de Juicio, en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal, son nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de ese mismo Código y así se declaran.
Dados los vicios de nulidad del procedimiento y la falta de requisitos formales de la acusación privada, lo ajustado a derecho es declarar la no admisión de la referida acusación privada y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana Felicidad López Subero, en su condición de Vice-Presidente de la empresa Hermanos López Medina C.A, representada por su abogado Carlos Navarro Rosas, por el delito de DAÑO , previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MARIN, PASCUAL AVELINO ANDARCIA, ORLANDO ROJAS GIL, Y LUIS ALBORNOZ, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y públicado en la sala de audiencias No. 4 del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco, Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
|