REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000138

Visto el debate oral y público culminado el día 08 de marzo del año 2005, el cual se inició en fecha 28 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos MARIA JOSEFINA HURTADO Y MILDRED MARIN SALAZAR y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA BURIEL, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, nacida el 23 de diciembre de 1970, residenciada en la Población de Santa Cruz, carretera Cumaná Puerto La Cruz Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 14.317.620; quien fue defendida por el defensor privado Abg. ANTONIO MOREY al ser señalada como autora de los siguientes hechos:

En fecha 26 de junio de 2004, aproximadamente a las once de la noche, una comisión de la policía del Estado Sucre, se presentó en la residencia de la ciudadana Carmen Buriel, ubicada en la vía Cumaná Puerto La Cruz, sector Santa Cruz del Estado Sucre, acompañada de dos testigos, en vista que en el Puesto de Santa Fe se recibió llamado de un ciudadano que informó que en dicha vivienda estaban vendiendo drogas. Con la premura del caso la comisión policial se presentó en el lugar, al llegar encontró la puerta abierta y una vez en el interior de la misma, procedió a realizar una revisión corporal de los presentes entre los que se encontraba la acusada Carmen Buriel, quien al ser revisada por una funcionaria femenina, le encontró en sus partes íntimas, unos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser droga ilícita de la denominada Cocaína Base tipo Crack. Así mismo se halló en la vivienda una hojilla, un rollo de papel de aluminio y en un libro varios trozos de papel de aluminio, regularmente utilizados para confeccionar los envoltorios de la droga. Considerando estos hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico.

La acusada y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa y que es falso que se haya encontrado droga en poder de la acusada. Que el papel de aluminio encontrado, lo utilizaba para hacer unas crinejas a su hija.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la policía del Estado Sucre Agner López, Ismael Velásquez, Douglas Velásquez, Aracelis Bruzual, Álvaro Planchett, Pedro Martínez, Luis Rafael Gómez, y Los testigos: Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, se incorporaron mediante su lectura y con el expreso consentimiento de la defensa: Acta de inspección ocular No. 1.561, informe de experticia de reconocimiento legal No. 345 e informe de experticia química No. 1.560.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró la acusada, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos y los funcionarios que intervinieron en la revisión corporal de ésta y de la vivienda donde se encontraba para el momento de la incautación de la droga en su poder; por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la Funcionaria Agner López, quien dijo haber sido la persona que hizo la revisión corporal de la acusada, en presencia de dos testigos, manifestó que llegaron al lugar y encontraron a una señora, un muchacho y unos niños; que procedió a revisar a la señora, en presencia de los dos testigos, encontrando en sus partes íntimas una presunta droga envuelta en papel de aluminio. Declaración que es corroborada en los mismos términos por los testigos Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, quienes fueron coincidentes en afirmar que al llegar a la vivienda había una señora y a ésta cuando la iba a revisar una mujer policía, se iba a bajar la ropa entonces la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y sacó un envoltorio que contenía presunta droga,

La declaración del funcionario Ismael Velásquez, quien en principio manifestó no recordar nada del procedimiento, pero luego de observar a la ciudadana acusada, sí pudo identificarla como la señora que resultó detenida por habérsele encontrado droga en sus partes íntimas y relató coincidentemente con lo dicho por los testigos y la funcionaria Agner López, los detalles de cómo fue encontrada la droga. Declaración que refuerza la credibilidad de lo dicho por la citada ciudadana.

La declaración de la funcionaria Aracelis Bruzual, quien señaló haberse quedado afuera de la vivienda, prestando custodia o seguridad a la comisión, nada aporta al proceso, por cuanto no presenció la incautación de la droga y así se decide.

La declaración del Funcionario Douglas Velásquez, quien manifestó haber sido el funcionario que recibió la llamada, participando de la existencia de un centro de distribución de drogas en el sector Santa Cruz, nada aporta al proceso, por cuanto tal como lo afirmó en la audiencia, no estuvo presente en el sitio del suceso y así se declara.

La declaración del Funcionario Pedro Martínez, quien manifestó haber intervenido en el procedimiento y al llegar a la vivienda, una de las mujeres policía procedió a revisar a una señora presente en el lugar, a quien identificó en la sala como la acusada y le encontró en sus partes intimas droga. Afirmó que él no presenció esta revisión, pero si da cuenta que se hizo en presencia de los dos testigos que estaban en el lugar.

Todo lo dicho por los funcionarios policiales, tal como se dijo, fue corroborado por la declaración del testigo presencial, Luis Rafael Martínez, quien dijo que a la señora de golpe la revisaron, ella se quería bajar sola el pantalón y le dijeron que no, en eso la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y le sacaron una cosa de allí que era color plateado, lo cual tenia adentro droga, según ellos.

Y lo dicho por el testigo Rubén Darío Lemus, quien afirmó igualmente que cuando llegaron a la vivienda, la puerta estaba abierta, entraron y una señora se quería bajar los pantalones, la funcionaria le dijo que no y le metió la mano adelante y le sacó algo.

La lectura del acta de inspección ocular, permitió demostrar las características del lugar del suceso. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de unos objetos presuntamente incautados en el interior de la vivienda, nada aporta al proceso, por cuanto no se estableció la vinculación directa de esos objetos con la acusada, Y así se declara.

En cuando al informe de experticia química No. 1560, permitió la demostración del tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos, (2 g. 100 mg.) de la droga ilícita denominada COCAINA BASE TIPO CRACK.

En lo que respecta a la valoración de este informe, se observa que al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

Por todo esto, al ni existir ningún tipo de oposición u objeción por parte de la defensa a la incorporación mediante su lectura del citado informe de experticia química, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, correspondiendo a una experticia que fue debidamente realizada como diligencia de investigación, ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación, cuyo informe ha estado incorporado a las actuaciones desde aquella fase, la falta de objeción y contradicción, significa conformidad con su contenido, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Una vez comparados los testimonios de todos funcionarios, de los testigos y el informe químico leído,, se evidencia una total coincidencia entre ellos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la porción de droga ilícita denominada Cocina Base Tipo Crack, en poder de la acusada Carmen Buriel, ya que los testimonios citados fueron claros, precisos, seguros y contundentes en sus afirmaciones, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por ellos.

En cuanto a la acción típica desarrollada por la acusada, esta consistió en tener oculta en sus partes intimas la cantidad de dos gramos con cien miligramos de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, si acción fue un acto voluntario, conciente e intencional de mantener la porción de droga en su poder, bajo el dominio corporal, es decir, sobre su propio cuerpo, ocultándola en sus partes intimas, con su vestimenta interior y exterior, conducta esta que está tipificada como el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la mencionada acusada, debe ser declarada culpable y condenada a cumplir la pena correspondiente por el delito, en su termino medio, por cuanto la agravante señalada por el Ministerio Público, está referida al delito de trafico de drogas y no a la posesión, por lo que no es aplicable en el presente caso y en lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la defensa no alegó ninguna y no fue demostrada ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, que pueda ser aplicada de oficio por el Tribunal, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, la pena aplicable es el termino medio entre los extremos máximo y mínimo, previstos en el tipo penal, que es de cinco años de Prisión y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara culpable a la acusada CARMEN CELESTINA BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.317.620, residenciado en Santa Cruz, vía principal, Santa fe Estado Sucre; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE COCAINA BASE TIPO CRACK, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de junio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


MARIA JOSEFINA HURTADO MILDRED MARIN SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000138

Visto el debate oral y público culminado el día 08 de marzo del año 2005, el cual se inició en fecha 28 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos MARIA JOSEFINA HURTADO Y MILDRED MARIN SALAZAR y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA BURIEL, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, nacida el 23 de diciembre de 1970, residenciada en la Población de Santa Cruz, carretera Cumaná Puerto La Cruz Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 14.317.620; quien fue defendida por el defensor privado Abg. ANTONIO MOREY al ser señalada como autora de los siguientes hechos:

En fecha 26 de junio de 2004, aproximadamente a las once de la noche, una comisión de la policía del Estado Sucre, se presentó en la residencia de la ciudadana Carmen Buriel, ubicada en la vía Cumaná Puerto La Cruz, sector Santa Cruz del Estado Sucre, acompañada de dos testigos, en vista que en el Puesto de Santa Fe se recibió llamado de un ciudadano que informó que en dicha vivienda estaban vendiendo drogas. Con la premura del caso la comisión policial se presentó en el lugar, al llegar encontró la puerta abierta y una vez en el interior de la misma, procedió a realizar una revisión corporal de los presentes entre los que se encontraba la acusada Carmen Buriel, quien al ser revisada por una funcionaria femenina, le encontró en sus partes íntimas, unos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser droga ilícita de la denominada Cocaína Base tipo Crack. Así mismo se halló en la vivienda una hojilla, un rollo de papel de aluminio y en un libro varios trozos de papel de aluminio, regularmente utilizados para confeccionar los envoltorios de la droga. Considerando estos hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico.

La acusada y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa y que es falso que se haya encontrado droga en poder de la acusada. Que el papel de aluminio encontrado, lo utilizaba para hacer unas crinejas a su hija.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la policía del Estado Sucre Agner López, Ismael Velásquez, Douglas Velásquez, Aracelis Bruzual, Álvaro Planchett, Pedro Martínez, Luis Rafael Gómez, y Los testigos: Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, se incorporaron mediante su lectura y con el expreso consentimiento de la defensa: Acta de inspección ocular No. 1.561, informe de experticia de reconocimiento legal No. 345 e informe de experticia química No. 1.560.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró la acusada, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos y los funcionarios que intervinieron en la revisión corporal de ésta y de la vivienda donde se encontraba para el momento de la incautación de la droga en su poder; por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la Funcionaria Agner López, quien dijo haber sido la persona que hizo la revisión corporal de la acusada, en presencia de dos testigos, manifestó que llegaron al lugar y encontraron a una señora, un muchacho y unos niños; que procedió a revisar a la señora, en presencia de los dos testigos, encontrando en sus partes íntimas una presunta droga envuelta en papel de aluminio. Declaración que es corroborada en los mismos términos por los testigos Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, quienes fueron coincidentes en afirmar que al llegar a la vivienda había una señora y a ésta cuando la iba a revisar una mujer policía, se iba a bajar la ropa entonces la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y sacó un envoltorio que contenía presunta droga,

La declaración del funcionario Ismael Velásquez, quien en principio manifestó no recordar nada del procedimiento, pero luego de observar a la ciudadana acusada, sí pudo identificarla como la señora que resultó detenida por habérsele encontrado droga en sus partes íntimas y relató coincidentemente con lo dicho por los testigos y la funcionaria Agner López, los detalles de cómo fue encontrada la droga. Declaración que refuerza la credibilidad de lo dicho por la citada ciudadana.

La declaración de la funcionaria Aracelis Bruzual, quien señaló haberse quedado afuera de la vivienda, prestando custodia o seguridad a la comisión, nada aporta al proceso, por cuanto no presenció la incautación de la droga y así se decide.

La declaración del Funcionario Douglas Velásquez, quien manifestó haber sido el funcionario que recibió la llamada, participando de la existencia de un centro de distribución de drogas en el sector Santa Cruz, nada aporta al proceso, por cuanto tal como lo afirmó en la audiencia, no estuvo presente en el sitio del suceso y así se declara.

La declaración del Funcionario Pedro Martínez, quien manifestó haber intervenido en el procedimiento y al llegar a la vivienda, una de las mujeres policía procedió a revisar a una señora presente en el lugar, a quien identificó en la sala como la acusada y le encontró en sus partes intimas droga. Afirmó que él no presenció esta revisión, pero si da cuenta que se hizo en presencia de los dos testigos que estaban en el lugar.

Todo lo dicho por los funcionarios policiales, tal como se dijo, fue corroborado por la declaración del testigo presencial, Luis Rafael Martínez, quien dijo que a la señora de golpe la revisaron, ella se quería bajar sola el pantalón y le dijeron que no, en eso la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y le sacaron una cosa de allí que era color plateado, lo cual tenia adentro droga, según ellos.

Y lo dicho por el testigo Rubén Darío Lemus, quien afirmó igualmente que cuando llegaron a la vivienda, la puerta estaba abierta, entraron y una señora se quería bajar los pantalones, la funcionaria le dijo que no y le metió la mano adelante y le sacó algo.

La lectura del acta de inspección ocular, permitió demostrar las características del lugar del suceso. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de unos objetos presuntamente incautados en el interior de la vivienda, nada aporta al proceso, por cuanto no se estableció la vinculación directa de esos objetos con la acusada, Y así se declara.

En cuando al informe de experticia química No. 1560, permitió la demostración del tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos, (2 g. 100 mg.) de la droga ilícita denominada COCAINA BASE TIPO CRACK.

En lo que respecta a la valoración de este informe, se observa que al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

Por todo esto, al ni existir ningún tipo de oposición u objeción por parte de la defensa a la incorporación mediante su lectura del citado informe de experticia química, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, correspondiendo a una experticia que fue debidamente realizada como diligencia de investigación, ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación, cuyo informe ha estado incorporado a las actuaciones desde aquella fase, la falta de objeción y contradicción, significa conformidad con su contenido, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Una vez comparados los testimonios de todos funcionarios, de los testigos y el informe químico leído,, se evidencia una total coincidencia entre ellos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la porción de droga ilícita denominada Cocina Base Tipo Crack, en poder de la acusada Carmen Buriel, ya que los testimonios citados fueron claros, precisos, seguros y contundentes en sus afirmaciones, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por ellos.

En cuanto a la acción típica desarrollada por la acusada, esta consistió en tener oculta en sus partes intimas la cantidad de dos gramos con cien miligramos de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, si acción fue un acto voluntario, conciente e intencional de mantener la porción de droga en su poder, bajo el dominio corporal, es decir, sobre su propio cuerpo, ocultándola en sus partes intimas, con su vestimenta interior y exterior, conducta esta que está tipificada como el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la mencionada acusada, debe ser declarada culpable y condenada a cumplir la pena correspondiente por el delito, en su termino medio, por cuanto la agravante señalada por el Ministerio Público, está referida al delito de trafico de drogas y no a la posesión, por lo que no es aplicable en el presente caso y en lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la defensa no alegó ninguna y no fue demostrada ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, que pueda ser aplicada de oficio por el Tribunal, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, la pena aplicable es el termino medio entre los extremos máximo y mínimo, previstos en el tipo penal, que es de cinco años de Prisión y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara culpable a la acusada CARMEN CELESTINA BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.317.620, residenciado en Santa Cruz, vía principal, Santa fe Estado Sucre; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE COCAINA BASE TIPO CRACK, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de junio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


MARIA JOSEFINA HURTADO MILDRED MARIN SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000138

Visto el debate oral y público culminado el día 08 de marzo del año 2005, el cual se inició en fecha 28 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos MARIA JOSEFINA HURTADO Y MILDRED MARIN SALAZAR y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA BURIEL, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, nacida el 23 de diciembre de 1970, residenciada en la Población de Santa Cruz, carretera Cumaná Puerto La Cruz Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 14.317.620; quien fue defendida por el defensor privado Abg. ANTONIO MOREY al ser señalada como autora de los siguientes hechos:

En fecha 26 de junio de 2004, aproximadamente a las once de la noche, una comisión de la policía del Estado Sucre, se presentó en la residencia de la ciudadana Carmen Buriel, ubicada en la vía Cumaná Puerto La Cruz, sector Santa Cruz del Estado Sucre, acompañada de dos testigos, en vista que en el Puesto de Santa Fe se recibió llamado de un ciudadano que informó que en dicha vivienda estaban vendiendo drogas. Con la premura del caso la comisión policial se presentó en el lugar, al llegar encontró la puerta abierta y una vez en el interior de la misma, procedió a realizar una revisión corporal de los presentes entre los que se encontraba la acusada Carmen Buriel, quien al ser revisada por una funcionaria femenina, le encontró en sus partes íntimas, unos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser droga ilícita de la denominada Cocaína Base tipo Crack. Así mismo se halló en la vivienda una hojilla, un rollo de papel de aluminio y en un libro varios trozos de papel de aluminio, regularmente utilizados para confeccionar los envoltorios de la droga. Considerando estos hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico.

La acusada y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa y que es falso que se haya encontrado droga en poder de la acusada. Que el papel de aluminio encontrado, lo utilizaba para hacer unas crinejas a su hija.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la policía del Estado Sucre Agner López, Ismael Velásquez, Douglas Velásquez, Aracelis Bruzual, Álvaro Planchett, Pedro Martínez, Luis Rafael Gómez, y Los testigos: Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, se incorporaron mediante su lectura y con el expreso consentimiento de la defensa: Acta de inspección ocular No. 1.561, informe de experticia de reconocimiento legal No. 345 e informe de experticia química No. 1.560.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró la acusada, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos y los funcionarios que intervinieron en la revisión corporal de ésta y de la vivienda donde se encontraba para el momento de la incautación de la droga en su poder; por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la Funcionaria Agner López, quien dijo haber sido la persona que hizo la revisión corporal de la acusada, en presencia de dos testigos, manifestó que llegaron al lugar y encontraron a una señora, un muchacho y unos niños; que procedió a revisar a la señora, en presencia de los dos testigos, encontrando en sus partes íntimas una presunta droga envuelta en papel de aluminio. Declaración que es corroborada en los mismos términos por los testigos Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, quienes fueron coincidentes en afirmar que al llegar a la vivienda había una señora y a ésta cuando la iba a revisar una mujer policía, se iba a bajar la ropa entonces la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y sacó un envoltorio que contenía presunta droga,

La declaración del funcionario Ismael Velásquez, quien en principio manifestó no recordar nada del procedimiento, pero luego de observar a la ciudadana acusada, sí pudo identificarla como la señora que resultó detenida por habérsele encontrado droga en sus partes íntimas y relató coincidentemente con lo dicho por los testigos y la funcionaria Agner López, los detalles de cómo fue encontrada la droga. Declaración que refuerza la credibilidad de lo dicho por la citada ciudadana.

La declaración de la funcionaria Aracelis Bruzual, quien señaló haberse quedado afuera de la vivienda, prestando custodia o seguridad a la comisión, nada aporta al proceso, por cuanto no presenció la incautación de la droga y así se decide.

La declaración del Funcionario Douglas Velásquez, quien manifestó haber sido el funcionario que recibió la llamada, participando de la existencia de un centro de distribución de drogas en el sector Santa Cruz, nada aporta al proceso, por cuanto tal como lo afirmó en la audiencia, no estuvo presente en el sitio del suceso y así se declara.

La declaración del Funcionario Pedro Martínez, quien manifestó haber intervenido en el procedimiento y al llegar a la vivienda, una de las mujeres policía procedió a revisar a una señora presente en el lugar, a quien identificó en la sala como la acusada y le encontró en sus partes intimas droga. Afirmó que él no presenció esta revisión, pero si da cuenta que se hizo en presencia de los dos testigos que estaban en el lugar.

Todo lo dicho por los funcionarios policiales, tal como se dijo, fue corroborado por la declaración del testigo presencial, Luis Rafael Martínez, quien dijo que a la señora de golpe la revisaron, ella se quería bajar sola el pantalón y le dijeron que no, en eso la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y le sacaron una cosa de allí que era color plateado, lo cual tenia adentro droga, según ellos.

Y lo dicho por el testigo Rubén Darío Lemus, quien afirmó igualmente que cuando llegaron a la vivienda, la puerta estaba abierta, entraron y una señora se quería bajar los pantalones, la funcionaria le dijo que no y le metió la mano adelante y le sacó algo.

La lectura del acta de inspección ocular, permitió demostrar las características del lugar del suceso. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de unos objetos presuntamente incautados en el interior de la vivienda, nada aporta al proceso, por cuanto no se estableció la vinculación directa de esos objetos con la acusada, Y así se declara.

En cuando al informe de experticia química No. 1560, permitió la demostración del tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos, (2 g. 100 mg.) de la droga ilícita denominada COCAINA BASE TIPO CRACK.

En lo que respecta a la valoración de este informe, se observa que al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

Por todo esto, al ni existir ningún tipo de oposición u objeción por parte de la defensa a la incorporación mediante su lectura del citado informe de experticia química, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, correspondiendo a una experticia que fue debidamente realizada como diligencia de investigación, ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación, cuyo informe ha estado incorporado a las actuaciones desde aquella fase, la falta de objeción y contradicción, significa conformidad con su contenido, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Una vez comparados los testimonios de todos funcionarios, de los testigos y el informe químico leído,, se evidencia una total coincidencia entre ellos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la porción de droga ilícita denominada Cocina Base Tipo Crack, en poder de la acusada Carmen Buriel, ya que los testimonios citados fueron claros, precisos, seguros y contundentes en sus afirmaciones, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por ellos.

En cuanto a la acción típica desarrollada por la acusada, esta consistió en tener oculta en sus partes intimas la cantidad de dos gramos con cien miligramos de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, si acción fue un acto voluntario, conciente e intencional de mantener la porción de droga en su poder, bajo el dominio corporal, es decir, sobre su propio cuerpo, ocultándola en sus partes intimas, con su vestimenta interior y exterior, conducta esta que está tipificada como el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la mencionada acusada, debe ser declarada culpable y condenada a cumplir la pena correspondiente por el delito, en su termino medio, por cuanto la agravante señalada por el Ministerio Público, está referida al delito de trafico de drogas y no a la posesión, por lo que no es aplicable en el presente caso y en lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la defensa no alegó ninguna y no fue demostrada ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, que pueda ser aplicada de oficio por el Tribunal, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, la pena aplicable es el termino medio entre los extremos máximo y mínimo, previstos en el tipo penal, que es de cinco años de Prisión y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara culpable a la acusada CARMEN CELESTINA BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.317.620, residenciado en Santa Cruz, vía principal, Santa fe Estado Sucre; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE COCAINA BASE TIPO CRACK, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de junio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


MARIA JOSEFINA HURTADO MILDRED MARIN SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000138

Visto el debate oral y público culminado el día 08 de marzo del año 2005, el cual se inició en fecha 28 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos MARIA JOSEFINA HURTADO Y MILDRED MARIN SALAZAR y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA BURIEL, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, nacida el 23 de diciembre de 1970, residenciada en la Población de Santa Cruz, carretera Cumaná Puerto La Cruz Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 14.317.620; quien fue defendida por el defensor privado Abg. ANTONIO MOREY al ser señalada como autora de los siguientes hechos:

En fecha 26 de junio de 2004, aproximadamente a las once de la noche, una comisión de la policía del Estado Sucre, se presentó en la residencia de la ciudadana Carmen Buriel, ubicada en la vía Cumaná Puerto La Cruz, sector Santa Cruz del Estado Sucre, acompañada de dos testigos, en vista que en el Puesto de Santa Fe se recibió llamado de un ciudadano que informó que en dicha vivienda estaban vendiendo drogas. Con la premura del caso la comisión policial se presentó en el lugar, al llegar encontró la puerta abierta y una vez en el interior de la misma, procedió a realizar una revisión corporal de los presentes entre los que se encontraba la acusada Carmen Buriel, quien al ser revisada por una funcionaria femenina, le encontró en sus partes íntimas, unos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser droga ilícita de la denominada Cocaína Base tipo Crack. Así mismo se halló en la vivienda una hojilla, un rollo de papel de aluminio y en un libro varios trozos de papel de aluminio, regularmente utilizados para confeccionar los envoltorios de la droga. Considerando estos hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico.

La acusada y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa y que es falso que se haya encontrado droga en poder de la acusada. Que el papel de aluminio encontrado, lo utilizaba para hacer unas crinejas a su hija.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la policía del Estado Sucre Agner López, Ismael Velásquez, Douglas Velásquez, Aracelis Bruzual, Álvaro Planchett, Pedro Martínez, Luis Rafael Gómez, y Los testigos: Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, se incorporaron mediante su lectura y con el expreso consentimiento de la defensa: Acta de inspección ocular No. 1.561, informe de experticia de reconocimiento legal No. 345 e informe de experticia química No. 1.560.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró la acusada, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos y los funcionarios que intervinieron en la revisión corporal de ésta y de la vivienda donde se encontraba para el momento de la incautación de la droga en su poder; por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la Funcionaria Agner López, quien dijo haber sido la persona que hizo la revisión corporal de la acusada, en presencia de dos testigos, manifestó que llegaron al lugar y encontraron a una señora, un muchacho y unos niños; que procedió a revisar a la señora, en presencia de los dos testigos, encontrando en sus partes íntimas una presunta droga envuelta en papel de aluminio. Declaración que es corroborada en los mismos términos por los testigos Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, quienes fueron coincidentes en afirmar que al llegar a la vivienda había una señora y a ésta cuando la iba a revisar una mujer policía, se iba a bajar la ropa entonces la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y sacó un envoltorio que contenía presunta droga,

La declaración del funcionario Ismael Velásquez, quien en principio manifestó no recordar nada del procedimiento, pero luego de observar a la ciudadana acusada, sí pudo identificarla como la señora que resultó detenida por habérsele encontrado droga en sus partes íntimas y relató coincidentemente con lo dicho por los testigos y la funcionaria Agner López, los detalles de cómo fue encontrada la droga. Declaración que refuerza la credibilidad de lo dicho por la citada ciudadana.

La declaración de la funcionaria Aracelis Bruzual, quien señaló haberse quedado afuera de la vivienda, prestando custodia o seguridad a la comisión, nada aporta al proceso, por cuanto no presenció la incautación de la droga y así se decide.

La declaración del Funcionario Douglas Velásquez, quien manifestó haber sido el funcionario que recibió la llamada, participando de la existencia de un centro de distribución de drogas en el sector Santa Cruz, nada aporta al proceso, por cuanto tal como lo afirmó en la audiencia, no estuvo presente en el sitio del suceso y así se declara.

La declaración del Funcionario Pedro Martínez, quien manifestó haber intervenido en el procedimiento y al llegar a la vivienda, una de las mujeres policía procedió a revisar a una señora presente en el lugar, a quien identificó en la sala como la acusada y le encontró en sus partes intimas droga. Afirmó que él no presenció esta revisión, pero si da cuenta que se hizo en presencia de los dos testigos que estaban en el lugar.

Todo lo dicho por los funcionarios policiales, tal como se dijo, fue corroborado por la declaración del testigo presencial, Luis Rafael Martínez, quien dijo que a la señora de golpe la revisaron, ella se quería bajar sola el pantalón y le dijeron que no, en eso la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y le sacaron una cosa de allí que era color plateado, lo cual tenia adentro droga, según ellos.

Y lo dicho por el testigo Rubén Darío Lemus, quien afirmó igualmente que cuando llegaron a la vivienda, la puerta estaba abierta, entraron y una señora se quería bajar los pantalones, la funcionaria le dijo que no y le metió la mano adelante y le sacó algo.

La lectura del acta de inspección ocular, permitió demostrar las características del lugar del suceso. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de unos objetos presuntamente incautados en el interior de la vivienda, nada aporta al proceso, por cuanto no se estableció la vinculación directa de esos objetos con la acusada, Y así se declara.

En cuando al informe de experticia química No. 1560, permitió la demostración del tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos, (2 g. 100 mg.) de la droga ilícita denominada COCAINA BASE TIPO CRACK.

En lo que respecta a la valoración de este informe, se observa que al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

Por todo esto, al ni existir ningún tipo de oposición u objeción por parte de la defensa a la incorporación mediante su lectura del citado informe de experticia química, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, correspondiendo a una experticia que fue debidamente realizada como diligencia de investigación, ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación, cuyo informe ha estado incorporado a las actuaciones desde aquella fase, la falta de objeción y contradicción, significa conformidad con su contenido, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Una vez comparados los testimonios de todos funcionarios, de los testigos y el informe químico leído,, se evidencia una total coincidencia entre ellos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la porción de droga ilícita denominada Cocina Base Tipo Crack, en poder de la acusada Carmen Buriel, ya que los testimonios citados fueron claros, precisos, seguros y contundentes en sus afirmaciones, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por ellos.

En cuanto a la acción típica desarrollada por la acusada, esta consistió en tener oculta en sus partes intimas la cantidad de dos gramos con cien miligramos de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, si acción fue un acto voluntario, conciente e intencional de mantener la porción de droga en su poder, bajo el dominio corporal, es decir, sobre su propio cuerpo, ocultándola en sus partes intimas, con su vestimenta interior y exterior, conducta esta que está tipificada como el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la mencionada acusada, debe ser declarada culpable y condenada a cumplir la pena correspondiente por el delito, en su termino medio, por cuanto la agravante señalada por el Ministerio Público, está referida al delito de trafico de drogas y no a la posesión, por lo que no es aplicable en el presente caso y en lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la defensa no alegó ninguna y no fue demostrada ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, que pueda ser aplicada de oficio por el Tribunal, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, la pena aplicable es el termino medio entre los extremos máximo y mínimo, previstos en el tipo penal, que es de cinco años de Prisión y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara culpable a la acusada CARMEN CELESTINA BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.317.620, residenciado en Santa Cruz, vía principal, Santa fe Estado Sucre; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE COCAINA BASE TIPO CRACK, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de junio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


MARIA JOSEFINA HURTADO MILDRED MARIN SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000138

Visto el debate oral y público culminado el día 08 de marzo del año 2005, el cual se inició en fecha 28 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos MARIA JOSEFINA HURTADO Y MILDRED MARIN SALAZAR y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA BURIEL, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, nacida el 23 de diciembre de 1970, residenciada en la Población de Santa Cruz, carretera Cumaná Puerto La Cruz Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 14.317.620; quien fue defendida por el defensor privado Abg. ANTONIO MOREY al ser señalada como autora de los siguientes hechos:

En fecha 26 de junio de 2004, aproximadamente a las once de la noche, una comisión de la policía del Estado Sucre, se presentó en la residencia de la ciudadana Carmen Buriel, ubicada en la vía Cumaná Puerto La Cruz, sector Santa Cruz del Estado Sucre, acompañada de dos testigos, en vista que en el Puesto de Santa Fe se recibió llamado de un ciudadano que informó que en dicha vivienda estaban vendiendo drogas. Con la premura del caso la comisión policial se presentó en el lugar, al llegar encontró la puerta abierta y una vez en el interior de la misma, procedió a realizar una revisión corporal de los presentes entre los que se encontraba la acusada Carmen Buriel, quien al ser revisada por una funcionaria femenina, le encontró en sus partes íntimas, unos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser droga ilícita de la denominada Cocaína Base tipo Crack. Así mismo se halló en la vivienda una hojilla, un rollo de papel de aluminio y en un libro varios trozos de papel de aluminio, regularmente utilizados para confeccionar los envoltorios de la droga. Considerando estos hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico.

La acusada y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa y que es falso que se haya encontrado droga en poder de la acusada. Que el papel de aluminio encontrado, lo utilizaba para hacer unas crinejas a su hija.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la policía del Estado Sucre Agner López, Ismael Velásquez, Douglas Velásquez, Aracelis Bruzual, Álvaro Planchett, Pedro Martínez, Luis Rafael Gómez, y Los testigos: Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, se incorporaron mediante su lectura y con el expreso consentimiento de la defensa: Acta de inspección ocular No. 1.561, informe de experticia de reconocimiento legal No. 345 e informe de experticia química No. 1.560.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró la acusada, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos y los funcionarios que intervinieron en la revisión corporal de ésta y de la vivienda donde se encontraba para el momento de la incautación de la droga en su poder; por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la Funcionaria Agner López, quien dijo haber sido la persona que hizo la revisión corporal de la acusada, en presencia de dos testigos, manifestó que llegaron al lugar y encontraron a una señora, un muchacho y unos niños; que procedió a revisar a la señora, en presencia de los dos testigos, encontrando en sus partes íntimas una presunta droga envuelta en papel de aluminio. Declaración que es corroborada en los mismos términos por los testigos Luis Rafael Gómez y Rubén Darío Lemus, quienes fueron coincidentes en afirmar que al llegar a la vivienda había una señora y a ésta cuando la iba a revisar una mujer policía, se iba a bajar la ropa entonces la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y sacó un envoltorio que contenía presunta droga,

La declaración del funcionario Ismael Velásquez, quien en principio manifestó no recordar nada del procedimiento, pero luego de observar a la ciudadana acusada, sí pudo identificarla como la señora que resultó detenida por habérsele encontrado droga en sus partes íntimas y relató coincidentemente con lo dicho por los testigos y la funcionaria Agner López, los detalles de cómo fue encontrada la droga. Declaración que refuerza la credibilidad de lo dicho por la citada ciudadana.

La declaración de la funcionaria Aracelis Bruzual, quien señaló haberse quedado afuera de la vivienda, prestando custodia o seguridad a la comisión, nada aporta al proceso, por cuanto no presenció la incautación de la droga y así se decide.

La declaración del Funcionario Douglas Velásquez, quien manifestó haber sido el funcionario que recibió la llamada, participando de la existencia de un centro de distribución de drogas en el sector Santa Cruz, nada aporta al proceso, por cuanto tal como lo afirmó en la audiencia, no estuvo presente en el sitio del suceso y así se declara.

La declaración del Funcionario Pedro Martínez, quien manifestó haber intervenido en el procedimiento y al llegar a la vivienda, una de las mujeres policía procedió a revisar a una señora presente en el lugar, a quien identificó en la sala como la acusada y le encontró en sus partes intimas droga. Afirmó que él no presenció esta revisión, pero si da cuenta que se hizo en presencia de los dos testigos que estaban en el lugar.

Todo lo dicho por los funcionarios policiales, tal como se dijo, fue corroborado por la declaración del testigo presencial, Luis Rafael Martínez, quien dijo que a la señora de golpe la revisaron, ella se quería bajar sola el pantalón y le dijeron que no, en eso la mujer policía le metió la mano en la parte de adelante y le sacaron una cosa de allí que era color plateado, lo cual tenia adentro droga, según ellos.

Y lo dicho por el testigo Rubén Darío Lemus, quien afirmó igualmente que cuando llegaron a la vivienda, la puerta estaba abierta, entraron y una señora se quería bajar los pantalones, la funcionaria le dijo que no y le metió la mano adelante y le sacó algo.

La lectura del acta de inspección ocular, permitió demostrar las características del lugar del suceso. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal de unos objetos presuntamente incautados en el interior de la vivienda, nada aporta al proceso, por cuanto no se estableció la vinculación directa de esos objetos con la acusada, Y así se declara.

En cuando al informe de experticia química No. 1560, permitió la demostración del tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos, (2 g. 100 mg.) de la droga ilícita denominada COCAINA BASE TIPO CRACK.

En lo que respecta a la valoración de este informe, se observa que al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

Por todo esto, al ni existir ningún tipo de oposición u objeción por parte de la defensa a la incorporación mediante su lectura del citado informe de experticia química, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, correspondiendo a una experticia que fue debidamente realizada como diligencia de investigación, ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación, cuyo informe ha estado incorporado a las actuaciones desde aquella fase, la falta de objeción y contradicción, significa conformidad con su contenido, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Una vez comparados los testimonios de todos funcionarios, de los testigos y el informe químico leído,, se evidencia una total coincidencia entre ellos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la porción de droga ilícita denominada Cocina Base Tipo Crack, en poder de la acusada Carmen Buriel, ya que los testimonios citados fueron claros, precisos, seguros y contundentes en sus afirmaciones, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por ellos.

En cuanto a la acción típica desarrollada por la acusada, esta consistió en tener oculta en sus partes intimas la cantidad de dos gramos con cien miligramos de la droga ilícita denominada cocaína base tipo crack, si acción fue un acto voluntario, conciente e intencional de mantener la porción de droga en su poder, bajo el dominio corporal, es decir, sobre su propio cuerpo, ocultándola en sus partes intimas, con su vestimenta interior y exterior, conducta esta que está tipificada como el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la mencionada acusada, debe ser declarada culpable y condenada a cumplir la pena correspondiente por el delito, en su termino medio, por cuanto la agravante señalada por el Ministerio Público, está referida al delito de trafico de drogas y no a la posesión, por lo que no es aplicable en el presente caso y en lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la defensa no alegó ninguna y no fue demostrada ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, que pueda ser aplicada de oficio por el Tribunal, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, la pena aplicable es el termino medio entre los extremos máximo y mínimo, previstos en el tipo penal, que es de cinco años de Prisión y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara culpable a la acusada CARMEN CELESTINA BURIEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.317.620, residenciado en Santa Cruz, vía principal, Santa fe Estado Sucre; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE COCAINA BASE TIPO CRACK, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de junio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


MARIA JOSEFINA HURTADO MILDRED MARIN SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE