REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE




ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000746



Vista la acusación presentada por la representante fiscal, los alegatos presentados por las partes y oída la declaración del imputado Edwin José Cova, este Tribunal pasa a decidir en relación a la admisión de la acusación presentada por la representante fiscal en la que imputa al ciudadano JOAN VALENTIN COA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración y a Edwin José Coa, el delito de Instigación a delinquir previsto y sancionado en el articuelo 284 del Código penal, se pasa a analizar en base a los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en la narración del hecho que le imputa a los ciudadanos la fiscal donde describe la conducta típica del ciudadano Edwin Cova, que este cuando la victima le paso por un lado le dijo que los zapatos que llevaba estaban bonitos, el le contestó que se compre unos, luego el ciudadano Edwin junto con el ciudadano Joan Valentín Coa, lo siguen y este ultimo saco un arma de fuego con la cual le dispara a la victima Jorge Cabello cuando este agarra una piedra y trata de lanzársela, como puede verse, la acción desarrollada por el ciudadano Edwin José Coa narrada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no muestra que dicho ciudadano haya ejercido algún acto público para incitar o instigar al ciudadano Joan Valentín Coa para que cometa el hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Analizadas las actas de la investigación se observa que no aparece elemento de convicción alguno que haga presumir que el ciudadano Edwin José Cova haya incitado o instigado para que se produjera el hecho donde resulto víctima el ciudadano Jorge Cabello. Por lo expuesto se niega la admisión de la acusación en relación a dicho ciudadano y se decreta el sobreseimiento de la causa respecto a este, todo esto con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la acusación formulada en contra del imputado Joan Valentín Coa Márquez, se observa que de las actas de investigación surgen fundamento para sustentar la acusación, pero en cuanto a la calificación jurídica este tribunal difiere de la misma por considerar que de los hechos narrados referidos específicamente a que cuando el ciudadano Joan Coa apuntaba a los hermanos de Jorge Cabello, en ese momento este agarro una piedra y su agresor acciono el arma de fuego ocasionándole herida en el muslo derecho. Como puede verse de tal narración no se desprende que haya existido la intención de matar por parte del causante de la lesión y además la zona del cuerpo donde se produjo no contiene órganos vitales, por lo que habiéndose hecho con un arma de fuego y de existir la intención de matar el autor pudo haber precisado el disparos para causar la muerte, por todo esto se admite la acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstas y sancionadas en el articulo 278 del Código Penal, por lo que se ordena la realización del debate Oral y Público. Como consecuencia de esta decisión se ordena el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado EDWIN JOSE COVA GUEVARA.-

Ahora bien, una vez impuesto el acusado JOHAN VALENTIN COA MARQUEZ de las medidas arternativas a la procecusión del proceso y del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, este manifestó: "ADMITO LOS HECHOS"

En vista que el acusado JOHAN VALENTIN COA MARQUEZ, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensor, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículo 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima JORGE CABELLO, por el hecho ya antes narrado, cuya autoría fue expresamente reconocida y así se decide.

En cuanto a los fundamentos de la acusación, expresamente reconoció el acusado, que el hecho ocurrió en la fecha y lugar señalado por la Representación Fiscal, reconoció a la victima del delito y se atribuyó la autoría de los hechos, los cuales reconoció igualmente como ocurridos en la forma como fueron narrados, lo cual es suficiente fundamento de la decisión condenatoria.

PENALIDAD

El artículo 278 del Código Penal, establece una pena para el delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO de TRES (3) a CINCO (5) años de PRISIÓN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de ese mismo Código, se debe atender a las circunstancias agravantes y atenuantes del delito, para fijar la pena aplicable, en este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, pero la defensa solicitó sea tomada en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado 20 años de edad y por ser primera vez que delinque, se acuerdan dichas atenuantes, por lo que se aplica la pena en su extremo mínimo. Por lo que la pena aplicable por el delito, debe ser el termino mínimo, que es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de lesiones personales intencionales menos graves tiene una pena de TRES (3) MESES A doce (12) meses de prisión, según lo establecido en el artículo 415 del Código penal, por lo que la pena mínima es de TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de estar en presencia de un concurso real de delito conforme al articulo 88 del código penal, corresponde aplicar la pena del delito mas grava mas la mitad a la correspondiente al otro delito, lo cual hace un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso de admisión de los hechos, el Juez deberá aplicar una rebaja de la pena que debe imponerse por el delito, desde un tercio a la mitad. Por tanto, habiéndose establecido que el acusado es acreedor de una circunstancia atenuante y no hay agravantes que aplicar, el monto de la rebaja debe ser de la mitad, por tanto la pena a imponer es de UN (1) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara culpable al acusado JOHAN VALENTIN COA MARQUEZ, Venezolano de 20 años de edad, quien manifestó no tener Cédula de Identidad, soltero, atleta, nacido el 11/11/84, hijo de MARTA VASQUEZ y JESUS VALENTIN COA, residenciado en el barrio Miramar, de la ciudad de Cumaná estado Sucre, de los delitos de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 278 y 415 del código Penal en perjuicio de la ciudadana JORGE RAFAEL CABELLO ARENAS CABELLO, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá para el mes de Julio de 2006 aproximadamente. Así mismo, se condena al pago de las costas del presente proceso. Se ordena su reclusión en el internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. a los diez días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JUAN CHIRINO COLINA


SECRETARIO

ABG. SIMÓN MALAVÉ.