REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de marzo de 2005
AÑOS : 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000248
ASUNTO : RP01-P-2004-000248


Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Eloy Rengel, en el cual solicita sea revisada la medida de Privación Preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Fundamenta la defensa su solicitud, en que se debe hacer valer los principios que regulan el proceso penal, establecidos en la Constitución, Los tratados internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal, como garantía del debido proceso. Resalta que le fue violentado a su defendido el derecho al juzgamiento en libertad, como consecuencia directa del desconocimiento de su derecho a la defensa, cuando el Ministerio Público, solicitó una orden de aprehensión en su contra y una vez que éste se puso a derecho, presentándose voluntariamente en la Fiscalía, para que se le garantizara su derecho a ser oído e informado sobre la imputación criminal en su contra, alegando que se enteró de los hechos, por las informaciones de prensa, procediendo el Ministerio Público a dejarlo detenido para ser presentado ante un Juez de control. Continua añadiendo que antes de la presentación ante ese juez, su defendido presentó documentos donde se demuestra su arraigo en la ciudad, para que sea tomado en cuenta como elementos que desvirtúan el peligro de fuga, sin embargo, su defendido fue dejado privado de libertad hasta la fecha. Por lo que solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación y sustituida por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 de ese mismo Código, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No. RP01-P-04-152, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.

El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”

En esa decisión, este Tribunal dejó claro que el Juez al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, Por lo que este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, referidos a actas de reconocimiento y elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, señalados como argumentos para fundamentar la solicitud de medida cautelar, por parte del defensor y así se decide.

Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde, en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por la defensa.

Al revisar las actuaciones de la causa y en cuanto al peligro de fuga, se observa que en efecto tal como lo sostuvo la defensa, en fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, libró orden de aprehensión en contra del imputado TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS y cursa al folio 211 de la pieza No. 1 de dichas actuaciones, acta suscrita por el funcionario Jhonny Marín Mata, donde expresamente se señala lo siguiente:
“En horas de la mañana de hoy, encontrándome en la oficialidad de comando de esta oficina, recibí llamada telefónica de parte de la fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Doctora Esleni Muñoz, informando que en su oficina se encontraba el ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS, el cual se encuentra solicitado…

…Seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios detective Fernando Tortolero, Agente de investigación No. III. Alexander Carrasqueño , Agente Jhon Cuello, agente estadal Franklin Rivas, en la Unidad P-050, hacia la Fiscalía II…

…Una vez en dicha fiscalía, sostuve entrevista con la fiscal II Auxiliar Doctora Esleni Muñoz, quien me hizo entrega de un oficio dirigido a la medicatura forense de este Despacho para que le practiquen examen médico legal al ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS y “nos hizo entrega del ciudadano en mención”. (Resaltado del tribunal).


La citada acta demuestra sin lugar a dudas, que el acusado TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS se presentó voluntariamente en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dado que permaneció a la misma, sin que conste citación alguna y estuvo allí a la espera que los funcionarios llegaran al lugar, una vez que la Fiscal del Ministerio Público, les hizo un llamado telefónico y posteriormente ella misma, tal como lo resaltó el Tribunal en la cita, les hace entrega del ciudadano, sin haber dejado constancia de su comparecencia ni de haberlo impuesto del hecho que se le imputa.

Revisadas las actuaciones, se observa que no consta en las mismas, el acta de comparecencia del acusado a la sede de la Fiscalía, ni la Fiscal del Ministerio Público dejó constancia alguna del motivo y razón por la cual el acusado se encontraba en la sede de esa fiscalía, lo que obliga al Tribunal, en base al principio de buena fé y favorecimiento del acusado ante la duda, que el acusado se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y no se dejó constancia de esa comparecencia, sin embargo de lo afirmado en el acta por el funcionario de investigación penal, se evidencia claramente que la presentación voluntaria tuvo lugar en la sede de la Fiscalía.

Lo antes narrado y lo que desprende del acta levantada por el funcionario policial, refleja, que en la presente causa, la Representación del Ministerio Público, violentó lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como principio que lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”

Por otra parte, a pesar que la investigación se inició en fecha 25 de mayo de 2005, y consta en acta que cursa al folio 19 de las actuaciones, que en esa misma fecha fue señalado como participe del hecho y quedó plenamente identificado el acusado TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS, habiéndose practicado, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas varias diligencias de investigación, en la búsqueda de elementos de convicción, entre las que se incluyen allanamientos a su residencia y entrevistas a los familiares del acusado, lo que significa que durante la investigación se ubicó perfectamente su residencia y sin embargo, no consta que los Funcionarios actuantes o el Ministerio Público le haya librado alguna citación, para que concurriera ante el Ministerio Público a rendir declaración tal como lo establece el artículo 130 citado.

Todo lo antes expuesto, evidencia que no existe peligro de fuga del acusado en la presente causa, por cuanto su actitud durante la investigación y el proceso, reflejan su voluntad de someterse al mismo, donde se le ha desconocido su derecho al juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica , pues a pesar de haber asistido voluntariamente a imponerse de los hechos por los cuales se le investiga, ante el Ministerio Público, cuestión que por lógica desvirtúa el peligro de fuga, se ha ordenado la realización del juicio oral y público en su contra, bajo una medida de Privación Preventiva de Libertad.

En lo que respecta al peligro de obstaculización del proceso, se evidencia de las actuaciones, que la misma se realizó sin la citación o intervención del acusado, por lo que mal podía obstaculizar un proceso, donde se adelantaron todas las diligencias sin participación alguna de él o de su defensor. Por otra parte, las pruebas testimoniales que fueron promovidas para el juicio oral y público, se trata mayoritariamente de funcionarios Policiales y de investigación, por lo que la actividad de los acusados en libertad, en nada obstaculizaría su asistencia al Juicio y en cuanto a los testigos, no consta en las actuaciones ninguna circunstancia que permita al tribunal presumir que el acusado estando en libertad, puedan obstruir su intervención en el proceso y así se decide.

Lo expuesto permite concluir, que en las circunstancias actuales de la causa, el peligro de fuga y de obstaculización, se encuentran minimizados y por tanto, la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, que no es otra que la de asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, puede ser alcanzada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el acusado, siendo la más acorde la establecida en el ordinal 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es la prestación de una caución personal, la cual deberán constituir dos fiadores, que tengan solvencia económica, reconocida buena conducta y sean residentes de la ciudad de Cumaná. El monto de la caución no podrá ser menor de la cantidad de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, AL VALOR ACTUAL.

Como complemento de la caución y conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 356 citado en concordancia con el ultimo aparte del artículo 257 del código citado, se debe someter al acusado al control del Tribunal, mediante presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el defensor ELOY RENGEL OTERO y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado TAMARO DE JESUS VALECILLO BASTIDAS y se le impone la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y constituir una caución personal no menor de Setenta Unidades Tributarias al valor actual, que deberán garantizar dos fiadores. Se ordena la libertad del acusado una vez se cumpla con las condiciones impuestas en la presente decisión. Notifíquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Maria Victoria Aguilar