REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000526
ASUNTO : RP01-P-2005-000526
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En la audiencia de fecha 21-02-05 la defensa señaló que la presunta droga era del ciudadano José Vicente Perez, su cónyuge y que era de su consumo y que en la Fiscalía del Ministerio Público, existía una causa que lo probaba, y la defensa solicito que se tomara declaración al cónyuge y en efecto este ciudadano declaró que el gramo incautado de era de su consumo y que se había olvidado ahí, por otra parte la defensa solicitó que se remitiera la causa al tribunal para que se averiguara si este ciudadano tenía un procedimiento donde se declaró que era consumidor, y efectivamente se envió el informe que señala que éste es consumidor por lo tanto surgieron otros elementos y solicito la revisión de la medida y que se le otorgue a mi defendida la libertad plena o una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputadas ROSA LINDA CABELLO del derecho a ser oídas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando NO querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público , quien expone: Efectivamente la defensa solicito varias diligencias a esta representación fiscal las cuales se practicaron, pero si el tribunal considera que variaron las circunstancias, es potestad del Tribunal revisar la medida privativa de libertad y solicito al Tribunal que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y no tengo más nada que agregar. Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad, por otro lado dispone el legislador, la posibilidad de que el Juez pueda revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, previa solicitud del imputado o de oficio y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otras menos gravosas, en el caso de marras se observa que en fecha 01-03-05 el defensor privado solicitó la revisión de la medida privativa de libertad por cuanto las circunstancias que motivaron dicha decisión han variado, solicitud esta ratificada en esta sala el día de hoy. Ahora bien observa este despacho que al folio 70, cursa oficio N° 19F11D-1C-209-05, suscrito por el Fiscal 11° del Ministerio Público, mediante el cual remite anexa acta de entrevista del ciudadano José Vicente Pérez, informando igualmente que contra el mismo este despacho fiscal, sigue investigación N° RP01-S- 2004-10006, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, observando también el Tribunal que cursa al folio 71 acta de entrevista del ciudadano José Vicente Pérez, quine afirma ser consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y señala que la sustancia de este tipo incautada en su residencia y que motivó la aprehensión de la ciudadana Rosa Linda Cabello, le pertenece; con vista a tales actuaciones considerando el Tribunal que aún subsisten los motivos por los cuales consideró procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Rosa Linda Cabello, si bien ha surgido un elemento de convicción que le exculpa de la imputación fiscal, aún el mérito probatorio de los actos de investigación citados por éste despacho en decisión de fecha 21 de febrero de 2005, en su criterio permanecen incólumes, observando este despacho que respecto de los mismos sólo ha surgido un cambio en la presunción del contenido del memorando policial cursante al folio 28 y su vuelto, pues en el mismo se indica que la imputada registra entrada policial y se señala como número de expediente RP01-S-2004-007232, que consultado en el sistema Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial Penal, se ha constatado que el mismo corresponde a solicitud de orden de allanamiento cuyas resultas no constan y por lo tanto no puede emanar elemento incriminatorio respecto de la entrada policial que allí se registra y siendo que la libertad es la regla y su privación es la excepción, es por lo que este despacho considera que lo procedente en este caso es acordar la revisión de la medida Privativa de libertad y conceder una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA la revisión de la medida privativa de libertad a la imputada ROSA LINDA CABELLO, titular de la cedula de identidad 11.827.812, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle los Ángeles, casa S/N, a quien se instruye asunto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 8, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta Libertad a la imputada, anexo con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes, asimismo quedó impuesta la imputada de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Concluyó el Acto siendo las 03:30 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
Abogada Carmen Luisa Carreño Betancourt