REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000244
ASUNTO : RP01-P-2004-000244


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por el abogado Fernando Soto, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (Aux.), en contra del ciudadano José Manuel Vicent Moreno, quien se encuentra asistido por la abogada Omaira Centeno, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado Fernado Soto, en síntesis, en Audiencia Preliminar ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10-11-2004 y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ MANUEL VICENT MORENO y expuso:” el día 08-10-04, funcionario de la Policía Municipal IAPES, practicaron la detención del ciudadano VICENT MORENO JOSÉ MANUEL, en virtud que fue requisado en presencia de testigo le fueron incautados en sus partes íntimas 15 envoltorios de la presunta droga denominada crack por un peso de dos gramos y un envoltorio de papel aluminio contentivo de la droga denominada marihuana con un peso de 1 gramo con 400 miligramos, hecho ocurrido en la Av. Fernández de Zerpa a la altura de la panadería las Niña de esta ciudad; una vez fundamento la imputación de los hechos que motivan la acusación, aportando la declaración de testigos, expertos, funcionarios y pruebas documentales descritos en su escrito fiscal, calificando el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Manuel Vicent Moreno, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: ” Yo si venía con la marihuana y el crack, los municipales me pararon, les entregue las piedras, los funcionarios me pidieron dinero para darme la libertad, yo soy consumidor, es todo.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Centeno y expuso: “Efectivamente mi defendido tanto en la audiencia de presentación como en este acto, ha manifestado su condición de consumidor, llama la atención de la defensa el hecho que el ministerio público, siendo en el proceso penal, parte de buena fe, así como investigó los elementos que inculpan a mi defendido, debió también, haber investigado sobre el hecho de que mi defendido era consumidor y habérsele tomado también la respectiva muestra que determinara tal condición, pero como se evidencia la fiscalía solo practico experticia química y botánica y no toxicológica, lo que deja mucho que desear de su condición de parte de buena fe de la investigación en el proceso penal, por lo que la defensa considera que en el caso de autos de ser admitida la acusación debe ser considerado mi defendido como un consumidor y dársele el tratamiento adecuado que le permita realizar las actividades pertinentes a los fines de sus curación ya que en reiteradas jurisprudencias los consumidores de drogas han sido considerados enfermos y no delincuentes, razón por la cual la defensa solicita a este tribunal tome en consideración lo alegado por mi defendido y se le considere como consumidor y se le aplique el procedimiento adecuado, es todo.



III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano José Manuel Vicent Moreno; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: "Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena que me corresponda. Es todo". Al respecto la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que su defendido no tiene antecedentes penales.


III
RESOLUCION JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como imputado JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, venezolano, natural de de Cumaná, Estado Sucre, cedulado 16.485.770, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-11-1981, residenciado en el Poblado Turístico el Peñón, calle las Mercedes casa sin numero, casa frisada, al frente de la casa modelo, hijo de Adela Moreno y Manuel Vicent.

Asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día 08-10-04, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano VICENT MORENO JOSÉ MANUEL, en virtud que fue requisado en presencia de testigo le fueron incautados en sus partes íntimas 15 envoltorios de la presunta droga denominada crack por un peso de dos gramos y un envoltorio de papel aluminio contentivo de la droga denominada marihuana con un peso de 1 gramo con 400 miligramos, hecho ocurrido en la Av. Fernández de Zerpa a la altura de la panadería las Niña de esta ciudad.

Este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado JOSÉ MANUEL VICENT MORENO; así tenemos que para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial, donde se describe el procedimiento realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, observa el tribunal que la versión policial recogida en el acta de investigación se estima apoyada por la versión del testigo Vásquez Salgado Gustavo Adolfo, cuya entrevista cursa al folio 04 y quien señala:” el día de hoy a eso de las seis horas aproximadamente de la noche yo me encontraba en la Av. Fernández de Zerpa, en momento en que este ciudadano se embarca en el carro, luego el funcionario de la policía le dice al ciudadano que exhibiera lo que portaba entre su ropa y en el cuerpo y este sacó de su ropa íntima varios trozos de papel aluminio. Igualmente observa el Tribunal que quedó acreditada la existencia de la droga incautada al imputado con el contenido de experticia Química y Botánica cursante al folio 33, en la que se concluye: Fragmentos vegetales con un peso de 800 miligramos es MARIHUANA (cannabis sativa) y sustancia en forma de pasta, con un peso de 900 miligramos es Cocaina Base (tipo Crack), con estas actuaciones concluye este tribunal que en efecto surge un fundamento serio para plantear la acusación por el delito de Posesión Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que ha sido presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, observa este Tribunal que Igualmente se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el DELITO POSESIÓN DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal desestima el pedimento de la defensa en relación a que se desestime la acusación del Ministerio Público por considerar que el argumento sostenido en relación a que el Fiscal del Ministerio Público no obró de buena fe durante la investigación no resulta cierto, pues si cursan al expediente elemento de convicción que demuestra que si fue gestionada la prueba toxicológica al imputado, pues al folio 34 cursa resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 2531, de fecha 04-11-2004, practicada al imputado, en la que se concluye: “En la muestra analizada (orina), correspondiente al ciudadano José Manuel Vicent Moreno, no se encontraron presencia de sustancias estimulantes, alucinógenas, ni depresoras del sistema nervioso central”. Ello aunado a que si bien el Fiscal del Ministerio Público es el director de la investigación ello no impide que por su parte gestione ante el mismo los elementos de convicción que permitan sustentar los argumentos exculpatorios expuestos a favor de su defendido y ello no consta de las actas. Asi debe deciidrse.


Por otro lado, vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se estima procedente conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; dictar sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la atenuante alegada a favor del imputado y que este juzgado estima aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que el acusado no tiene antecedentes penales incluso de memorando policial cursante al folio 11, se indica que no registra entradas policial; se establece que la pena aplicable es la del límite inferior de cuatro a seis años de prisión que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resulta cuatro años de prisión, que reducida en la mitad por tratarse de un hecho punible previsto en la referida Ley especial cuya pena que no excede de ocho años y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye que la pena a imponer al acusado es de dos (2) años de prisión y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, acusación que se admite en en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, venezolano, natural de de Cumaná, Estado Sucre, cedulado 16.485.770, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-11-1981, residenciado en el Poblado Turístico el Peñón, calle las Mercedes casa sin numero, casa frisada, al frente de la casa modelo, hijo de Adela Moreno y Manuel Vicent. SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: "Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena que me corresponda, es todo", y vistos los alegatos de la defensa planteados en favor de su defendido y en relación a la pena aplicable se conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la atenuante alegada a favor del imputado y que este juzgado estima aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que el acusado no tiene antecedentes penales, se observa que incluso de memorando policial cursante al folio 11, se indica que no registra entradas policiales; en consecuencia se establece que la pena aplicable es la del límite inferior de cuatro a seis años de prisión que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resulta cuatro años de prisión, que reducida en la mitad por tratarse de un hecho punible previsto en la referida Ley especial cuya pena que no excede de ocho años se concluye que la pena a imponer al acusado es de dos (2) años de prisión; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, venezolano, natural de de Cumaná, Estado Sucre, cedulado 16.485.770, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-11-1981, residenciado en el Poblado Turístico el Peñón, calle las Mercedes casa sin numero, casa frisada, al frente de la casa modelo, hijo de Adela Moreno y Manuel Vicent a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 6 de febrero de 2007. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto. Mantengase en estado de libertad al imputado hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide, en Cumanà a los ocho días del mes de marzo del año Dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO