REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001132
ASUNTO : RP01-P-2005-001132


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia oral, por la abogado Edith Perdomo, en contra del ciudadano Derwin José Suárez Fuentes, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez y a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en audiencia oral expuso: Presento al ciudadano DERWIN JOSÉ SUÁREZ, quien se encuentra actualmente recluído en la Comandancia General de policía de esta ciudad por los hechos sucedidos el 04/03/2005, siendo aproximadamente las 7 de de la noche, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia nacional, instalan un punto de control móvil en el sector Puerto la Madera, con la finalidad de revisar los vehículos que por allí transitaban, aproximadamente a las 7 de la noche, avistaron un autobús perteneciente a la línea Tataracual, que cubre la ruta Cumaná-Cumanacoa, la comisión policial le solicita al conductor que estacionara a la derecha, a fin de hacer la revisión a dicho vehículo conforme lo dispone el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los ocupantes que se bajaran del mismo, con el fin de realizarles inspección conforme a lo previsto en el art 205 eiusdem y al serle requerida la documentación al ciudadano DERWIN FUENTES, manifestó no poseerla, ante el nerviosismo demostrado se le pregunta si lleva equipaje y este dijo que no, los funcionarios solicitan la colaboración de los ciudadanos ASDRUBAL RUIZ, MANUEL ASTUDILLO y GÓMEZ MARCHÁN para que sirvieran de testigos de la revisión corporal, los funcionarios le indican que se despoje de sus zapatos, saliendo de uno de ellos y cayendo al pavimento la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia en forma de piedra presunta droga de la denominada crack y del otro zapato cayó al pavimento un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la denominada marihuana y una bolsa de color negro contentiva en su interior de un polvo blanco de olor penetrante presumiblemente droga de la denominada cocaína, así mismo se deja constancia en el acta del siguiente pesaje; la presunta marihuana 13 grs, la presunta cocaína 1 gr y el presunto crack arrojó un peso de 5 grs ; en consecuencia dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la superioridad.

Agrega el fiscal que ha precalificando los hechos esta Fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. y visto que están llenos los extremos para declarar la medida privativa de libertad, así lo solicita por tratarse de un hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; además pesan en contra del imputado los elementos de convicción, consistentes en acta policial, entrevistas de los testigos que presenciaron la revisión fungieron como testigos del procedimiento, por lo que se encuentra cubierto el primero y el segundo supuesto del artículo 250; igualmente se encuentra evidenciado el numeral 3 del artículo 250, por ponerse de manifiesto los numerales 2,3 y 5 del artículo 251 debido a la pena que podría llegarse a imponer porque pasa de los diez años, la magnitud del daño causado este conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es un delito pluriofensivo, las entradas policiales del imputado que registran su conducta predelictual; así como el peligro de obstaculización toda vez que en estos delitos los imputados manejan altas sumas de dinero, por lo que existe la grave sospecha que puedan influir en testigos y expertos bien sobornándolos o amenazándolos poniendo en peligro la investigación es por lo que solicito la aplicación de la PRIVACION DE ELIBERTAD del precitado ciudadano y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.



II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Derwin José Suárez Fuentes, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Yo trabajo en la arenera caribe y salí a las cinco de la tarde tengo una niña de año y medio que tiene un soplo en el corazón salí a comprarle una medicina, la guardia bajó como a 26 personas del microbús esa droga la encontraron alli en el suelo después es que me meten pa un taller y llaman a unos tipos y dicen que me encontraron la droga a mí, ellos me esposaron con las manos a hacia atrás en un poste allá cerca de la orilla de la playa y me llevaron preso hasta hoy. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud de medida privativa de libertad planteada por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Considera lastimoso esta defensa que a un ciudadano como éste con sus características el estado se ensañe en su contra imputándole un delito con una pena tan elevada como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS lo que me hace recordar unas maravillosas clases de un maravilloso penalista reconocido como lo es JORGE ROSSELL quien nos enseñó lo que es el galantismo y el derecho penal minimalista y que las personas que le ocurren este tipo de casos son por lo general personas enfermas o que presentan algún mal o adición a esa sustancia y que tambien son considerados como la bagatela de la droga, así le haya salido a mi representado de los zapatos como o señalan los testigos del procedimiento los envoltorios de cocaína, marihuana y crack, no está configurado el delito de ocultamiento que la Fiscalía le imputa a mi representado pues si no existe la experticia química tal como consta en actas y lo manifestó en sala la Fiscal, sí existe un pesaje bruto que dice que son 5 grs de crack 13 de marihuana y 1 gr de cocaína, lo que permite que encuadre en el articulo 36 de la Lossep hasta 2 grs en el caso de cocaína y hasta 20 en caso de marihuana, el registro policial tiene una data de 2 años y no es indicativo de prueba en contra de mi representado, eso no arroja un resultado en contra de el que pueda inferir que cometió delito alguno , además de que no está demostrado ni el peligro de fuga ni se obstaculización a los cuales hace referencia los artículos 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi representado tienen arraigo en la jurisdicción del tribunal de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones máxime con el pesaje bruto de la supuesta droga que supuestamente le fue encontrada esta no excede de lo que señala la lossep la pena establecida para la posesión no excede de 10 años como lo señala el parágrafo 1 del artículo 252 la magnitud del daño causado no pude apreciarse sin la experticia botánica y química en cuanto al peligro de obstaculización no cuenta el imputado con medios para impedir la realización de la justicia influyendo en testigos y expertos, en tal sentido ciudadano juez considero desproporcionada la petición fiscal tanto por la precalificación penal de los hechos como por la solicitud de privación de libertad, por lo que solicito que la calificación se encuadre de acuerdo a las actas que emergen de autos a la norma del art 36 de la LOSSEP pues siendo así le solicito aplique a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible e inmediato cumplimiento para este lo que no impedirá que la Fiscalía continúe con la s investigaciones . Es todo.

III
DE LA INCIDENCIA

El representante del Ministerio Público, luego de presentar su solicitud oral de Privación de Libertad para ell imputado, conforme lo había solicitado en su escrito y en virtud de que se encuentran en sala todas las partes solicita que para dar cumplimiento al procedimiento pautado en la sentencia 7220, del 04/11/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional y se elabore un acta donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, a los efectos de la incineración. Igualmente le informo que las sustancias incautadas luego de levantar la referida acta serán remitidas al laboratorio para que este realice la experticia química botánica.


Al repecto la abogada Carolina Martínez, expuso: Con respecto a la audiencia de presentación no tengo ninguna objeción audiencia para la cual fui debidamente notificada, en cumplimiento de mi función de defensor público, me opongo al acta que la fiscal solicita se levante a los fines de la los fines de dejar constancia de sustancias incautadas para su posterior incineración , me opongo a la inspección que solicita la Fiscal respecto a la droga supuestamente incautada en razón de que fui convocada a esta sala para una audiencia de presentación en cumplimiento del rol de guardia no para presenciar tal inspección, considera esta defensa que no está facultada para inspeccionar ni para realizar la experticia, ni considero que se debe permitir que el funcionario de la Guardia nacional que se encuentra en sala para la realización del mencionado acto por cuanto este funcionario lo veo todos los días aquí en esta sede él está designado para la custodia del Circuito Judicial, además de que este no tiene calidad de experto por lo que me opongo a que se realice tal inspección o actuación.

Sobre la base de lo expuesto por las partes a los fines de resolver la incidencia presentada luego de la exposición fiscal y de la defensa y vista la oposición que a la elaboración del acta requerida por la Fiscal del Ministerio Público, hace la Abogada Carolina Martínez defensora pública, este Tribunal de Control observa que ciertamente el fiscal del Ministerio Público y la defensa fueron citados por este tribunal a audiencia oral en virtud de la presentación que como imputado hace la Fiscal 11° del Ministerio Público del ciudadano DERWIN SUAREZ FUENTES, las circunstancias de que haya comparecido un funcionario de la Guardia Nacional cuya idoneidad o no para estar presente en el acto no corresponde examinar a este juzgado, quien por demás no fue quien lo ha citado al acto y por ello se le retiró de la sala, sino que el mismo vino a requerimiento fiscal en virtud de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público de que se elabore acta en la que se deje constancia de cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas y que este tribunal, pese a la objeción planteada por la defensa, la estima procedente conforme a las directrices contenidas en decisión de fecha 4/11/2002, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio García García, en la que previas decisiones de fecha 25 de septiembre 2001 y 29 de noviembre de 2001 se establece el procedimiento a seguir con carácter vinculante no sólo para los Tribunales de la República, sino para todos los operadores de Justicia, sopena de desacato y que estima a bien realizar en este acto, o en acto que se fije para el día inmediatamente siguiente al presente, en virtud de la obligación que surge para el Ministerio Público de requerir dicha actuación como así lo ha planteado y la obligación para este despacho de llevarla a cabo, de manera que siendo procedente y por demás obligatorio para los operadores de justicia, llevar a cabo la actuación instada por el Ministerio Público, lo único que pudiese impedir la celebración de este acto es la falta de no haberse indicado en la boleta de notificación que el mismo tendría lugar el día de hoy, en consecuencia, el tribunal siendo que el acto debe efectuarse hoy o cualquiera de los días inmediatamente siguientes a la presente fecha, estando conforme el Fiscal del Ministerio Público en que se realice en esta fecha pero como quiera que tiene prevista otras actuaciones con el Juez de Guardia estando presentes las partes y estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, funcionarios de la Guardia Nacional, con la sustancia u objetos respecto de los cuales se ha requerido la elaboración del acta, dado el argumento defensivo en relación a su oposición de que no fue citada para dicha actuación, se fija el día de mañana a las 10 y 30 am para su realización, quedando las partes citadas para asistir al acto y así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para resolver sobre la medida de coerción personal requerida por el Fiscal, observa: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad y ello se deduce del contenido del acta policial cursante al folio 3 y 4, en el cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado que acredita la existencia de las sustancias incautadas y que se presume sean droga de las denominadas Crack, Cocaína y Marihuana, surgiendo de ella elemento de convicción que permite estimar que la misma era ocultada por el imputado en sus zapatos cuando se desplazaba en vehículo de uso público por la carretera nacional, Cumaná - Tataracual, en fecha 04/03/2005, siendo las 7:10 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control móvil de Puerto La Madera, aprehenden al ciudadano DERWIN JOSE JOSÉ SUAREZ en un autobús que cubre la ruta Cumaná Tataracual, solicitándole los funcionarios de la Guardia Nacional a los ocupantes que se bajaran del autobús, con el fin de realizarles inspección y al serle requerida la documentación al ciudadano DERWIN FUENTES, manifestó no poseerla, ante el nerviosismo demostrado se le pregunta si lleva equipaje y este dijo que no, los funcionarios solicitan la colaboración de los ciudadanos ASDRUBAL RUIZ, MANUEL ASTUDILLO y GÓMEZ MARCHÁN para que sirvieran de testigos de la revisión corporal, le indican que se despoje de sus zapatos, saliendo de uno de ellos y cayendo al pavimento la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia en forma de piedra presunta droga de la denominada crack y del otro zapato cayó al pavimento un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la denominada marihuana y una bolsa de color negro contentiva en su interior de un polvo blanco de olor penetrante presumiblemente droga de la denominada cocaína

Así mismo se dejó constancia en el Acta del siguiente pesaje de la sustancia incautada que fundadamente se presume sea marihuana con 13 grs, presunta cocaína con 1 gr y el presunto crack arrojó un peso de 5 grs ; así se desprende del acta policial que da cuenta de su aprehensión, cuyo contenido es concordante con las declaraciones de los entrevistados ASDRUBAL JOSE RUIZ MAZA, MANUEL JOSE ASTUDILLO y LUIS ADRIAN GÓMEZ MARCHÁN, cursante a los folios 05 al 10 quienes dan fe de haberse encontrado las sustancias que se presumen de naturaleza estupefaciente, de su localización y de la personas que las ocultaba, dentro de sus zapatos. Igualmente se observa que conforme a acta cursante al folio 12, se desprende que lo incautado se encontraba dividido en 20 envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, una bolsita de color negro contentiva de presunta cocaína y un envoltorio contentivo de residuos vegetales de presuntamente marihuana; desprendiéndose del acta policial que el primero tiene un peso de 5 gramos brutos, el segundo tiene 1 gramo bruto y el tercero tiene 13 gramos brutos.

Lo anterior, permite establecer a este tribunal que en efecto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido de que se encuentra acreditada la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que excede lo incautado de las cantidades señaladas en el artículo 36 de la citada Ley y dada la forma en que se encontraban distribuidas y ocultas en posesión del imputado, lo cual merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por haber acontecido en fecha 05/03/2005, asimismo de ello surge suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho investigado, dada la aprehensión en flagrancia de que fue objeto.

Igualmente estima este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito investigado cuyo limite superior excede de diez (10) años; considerando este tribunal que la existencia de presunción de obstaculización de la investigación no ha sido sustentada por el fiscal en un hecho cierto que permita establecer que en efecto los imputados incurrirán para que testigos y expertos informen falsamente por lo que se desestima este último argumento fiscal, desestimando igualmente este despacho la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa en relación a la tipificación dada por el fiscal para que se cambie al delito de posesión, como quiera que observa este tribunal que si bien las cantidades señaladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido estimadas por la jurisprudencia nacional como puntos referenciales, aun no cursa en el expediente elementos de convicción que acrediten que el imputado haya obrado solo con la intención de poseer ilícitamente lo incautado.

Ahora bien, considerando este Tribunal que en el presente caso lo incautado arroja un peso bruto que no excede de los cien gramos de marihuana y 20 gramos de cocaína; en atención al principio de la proporcionalidad, considerado en la jurisprudencia nacional como aplicable en materia de droga y del cual se deduce que no a todo el que está incurso en el delito de tráfico de sustancias de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, en cualquiera de sus modalidades, deben ser procesados como si se tratasen de comerciantes y en este caso de oclutador de grandes cantidades de este tipo de sustancias, que obviamente causan un daño de mayor magnitud, que el que pudiese originarse con la cantidad incautada en el presente caso y siendo que no obstante el imputado de autos presenta registros policiales que denotan su conducta predelictual, se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la prestación de fianza por dos fiadores, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano DERWIN JOSE SUAREZ FUENTES, de 21 años de edad, nacido el 4/07/1983, hijo de Felicia Fuentes y Otilio Suárez, titular de la cédula de identidad 17445453, ocupación ayudante de mecánica y domiciliado en la vía Cumaná Cumanacoa, sector Los Apures, casa sin numero frente a la Arenera Caribe, Estado Sucre, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, consistente en constitución de fianza por dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en esta decisión y señalados en el párrafo que antecede, se ordena que el imputado permanezca en detención en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hasta tanto presenten los recaudos relacionados a la presentación de fianza y ésta sea constituída. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente quedan citadas las partes para que comparezcan ante esta sede a las 10 y 30 am a los fines de realizar el acto de inspección solicitada por la Fiscal, se insta a la representación del Ministerio Público para que se haga acompañar de un funcionario que preste la colaboración en dicho acto. Expídase por secretaría la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO