REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000287
ASUNTO : RP01-P-2004-000287
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra del imputad Edesio Rafael García, defendido por la Defensora Pública abogada Susana Boada de Martínez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato; en perjuicio de José Vicente Cardozo, este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Dra. Griselda Rocafuerte, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: acuso formalmente al imputado EDESIO RAFAEL GARCÍA, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 14.125.304, nacido el 03-04-78, residenciado en el Barrio Guaranache arriba, cerca de la bodega de margarita, sector Santa Martha, San Juan de Macarapana, por el delito de HOMICIDIO INTENMCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Vicente Cardozo, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias , solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, José Luis Cardozo, cédula de identidad N° 19.975.211, residenciado en Guaranache, hijo de Carmen Cecilia Herrera de Cardozo y Domingo Antonio Cardozo, quien expuso: Nosotros tres veníamos y salieron el Morocho ( señalo al imputado Edesio García ) y Eduardo Acosta, el imputado me puso la escopeta el pecho y me dijo que si corría o me movía me mataba, y Eduardo Acosta tenía el arma de fuego y le dijo a Vicente Cardozo, quien tenía el arma de fuego, y este le dijo que no tenia problemas con ellos y Eduardo le dio el tiro a Vicente, y salio corriendo y Edesio se quedo apuntándome a mi . Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Vicente Cardozo, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso:Yo estaba bebiendo con Eduardo en su casa, Salí para mi casa para bañarme, cerca de la casa de él estaba una fiesta, me bañe y me vestí y regrese a la casa de Eduardo, seguimos bebiendo ron y la botella se acabo, yo salí a comprar una botella de ron, más debajo de su casa, cuando llegó a la casa de él, ya Henry había venido avisar a Eduardo, que José Luis, Ismael y Vicente lo habían jodido, yo salí a buscarlo para ver si lo conseguía en el camino, y lo conseguí discutiendo con Vicente, estaban forcejeando y Vicente le agarro el cañón de la escopeta a Eduardo y se le salio un tiro, Eduardo salio corriendo, yo le quite la escopeta a Henry , y es cuando dice José Luis que yo lo estaba apuntando a él, yo en ningún momento lo estaba a puntando a él, me fui para mi casa y entregue la escopeta a Henry, y me fui a dormir, porque no tenía ningún tipo de problemas con ellos. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada de Martínez, quien entre otras cosas, expuso: Oída a la Fiscalía, a la víctima y a mi defendido, la defensa observa que no existió ningún tipo de cooperación a Eduardo José Acosta, ya que mi defendido no prestó el arma, no lo apunto, o lo agarro, no constituyendo o realizando un acto para ser cooperador en el delito, tal como lo señalo la víctima, quien dice que mi defendido, lo único que hizo, fue apuntarlo a él , no existe otro delito en contra de mi defendido, por lo que la defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por cuanto esta claro que la persona que disparo fue Eduardo, no existiendo elementos en contra de mi defendido, por tal motivo solicito se desestime la acusación. En caso de que el Tribunal admita la acusación ratifico mi escrito de ofrecimiento de pruebas, para que se admitan, por ser útiles, pertinentes y necesarias. La defensa observa que mi defendido tienen arraigo en el país, por ello solicita se le aplique una medida menos gravosa a la privación de libertad, por cuanto no ha sido desvirtuada su inocencia. Es todo.
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que el imputado EDESIO RAFAEL GARCÍA, en horas de la madrugada del día 21 de noviembre de 2004, se encontraba en compañía de otro ciudadano quien le ocasiona una herida por arma de fuego al hoy occiso José Vicente Cardozo, lo que le produce la muerte, considera este Tribunal que existe un fundamento serio para admitir la acusación en contra del acusado Edesio Rafael García, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato; que se desprende especialmente del señalamiento directo que hacen los ciudadanos José Luis Cardozo y Luis Manuel Cardozo, de que el mismo llegó al lugar de los hechos en compañía de Eduardo Cortesía portando igual que éste un arma de fuego tipo escopeta, siendo ambos quienes le agredieron; que los entrevistados manifiestan que los dos salieron corriendo luego de disparar a José Vicente Cardozo, hoy occiso; observándose que a la cuarta pregunta formulada a Luis Ismael Cardozo, sobre que armas tenían Eduardo Cortesía y el Morocho., señalan que Eduardo Cortesía tenía una escopeta calibre 16 y el Morocho tenía una escopeta la cual no pudo detallar bien por que estaban pendiente de Eduardo Coertesía, quien llegó diciendo “Tu eres el que te la das de arrecho” y disparó; dada las circunstancias de que se apersonaron y comenzaron a golpear al occiso y sus acompañantes con las escopetas, denota que la conducta del hoy acusado implica su participación de manera determinante, pues sin su participación el autor del hecho no hubiese logrado su cometido si hubiese actuado sólo contra los tres hermanos víctimas directa e indirectas del hecho punible, quien según la versión de los entrevistados causa la muerte de José Vicente Cardozo, con un disparo al pecho; de los hechos narrados por los hermanos del occiso se evidencia la tipicidad del delito de Homicidio Intencional y la participación en grado de cooperador inmediato del imputado Edesio Rafael García, con base a lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público.
Igualmente se indican los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que la motivan, indica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del acusado Edesio Rafael García, Considerando este despacho que los argumentos expuestos por la defensa en esta audiencia resultan improcedentes por las consideraciones señaladas. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción, por cuanto los hechos en la forma en que fueron narrados si corresponde con tal calificación jurídica, que además se encuentra sustentada en elementos de convicción que acreditan tanto la causa de la muerte, el hecho punible y la participación del imputado, los cuales fueron mencionados y analizados por el Juez.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano EDESIO RAFAEL GARCÍA, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 14.125.304, nacido el 03-04-78, residenciado en el Barrio Guaranache arriba, cerca de la bodega de margarita, sector Santa Martha, San Juan de Macarapana, hijo de Andrés Saturnino Castillo y Delia María García, asistido por la abogada Susana Boada, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. El Tribunal, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico; en consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, contenidas en el escrito acusatorio y por la defensa, contenido en escrito de fecha 31 de enero de 2005, folios 115 y116; por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se acuerda mantener al imputado con la medida de privación de libertad que le fue impuesta en fecha: 22/11/2004, por considerar que las circunstancias por las cuales se acordó no han variado y como quiera que subsiste una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito atribuido que se encuentra entre los límites de doce a dieciocho años de presidio, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, desestimándose el pedimento defensivo de que sea sustituida dicha medida privativa de libertad y se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná, por el centro de reclusión ordinario y legal para procesados en causas penales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal.. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión y anéxesele Boleta de Encarcelación para que se proceda al traslado del imputado al Internado Judicial de Cumaná. Así se decide en cumana, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO