REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001131
ASUNTO : RP01-P-2005-001131

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, (Fiscal Auxiliar) en contra del ciudadano Javier Leopoldo Maza Patiño, quien se encuentran asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia oral expuso: presento al ciudadano JAVIER LEOPOLDO PATIÑO MAZA, por los hechos sucedidos el 04/03/2005, el funcionario IAPES ABACHE, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-01-11 conducida por el agente Silva, por la av Perimetral específicamente al frente del Colegio Andrés Eloy Blanco, cuando lograron avistar a un grupo de personas los cuales hicieron un llamado y una persona que se identificó como YELITZA JOSEFINA CASTAÑEDA JIMENEZ, les manifestó que un ciudadano le había arrebatado un celular marca BELLSOUTH, aportando las características del mismo, de inmediato proceden a darle la voz de alto, le pracican una revisión corporal logrando encontrar en su poder en uno de los bolsillos delanteros del pantalón un celular marca Bellsouth, le fueron leídos sus derechos; precalificando los hechos esta Fiscalía como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal. Vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vistos que están llenos os extremos para declarar la medida privativa de libertad, por encontrarse cubierto los extremos de ley y los elementos de convicción, no obstante por cuanto aún faltan diligencias que practicar y por considerar que las resultas del proceso se pueden garantizar y pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privación es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Javier Leopoldo Maza Patiño, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalóquerer declarar y expuso:“ el ciudadano que le dio el arrebatón yo estaba metido en una casa por la calle Vargas, con unos amigos el chamo que tiró el arrebatón entró corriendo y nos dijo me vienen siguiendo entraron venía un policía y un civil y se metieron para la casa, el chamo se sacó el celular y lo tiró en el piso y cayó justo donde estaba yo como el policía me conoce me agarró a mi y me dijo tu fuiste yo le explique que no que el chamo ese acababa de llegar y no me hizo caso yo no fui.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Mi defendido a declarado ante este tribunal que no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, por lo que debo decir que es inocente, además que es una presunción por mandato constitucional y porque a los efectos de la acreditación de la autoría considera esta defensa que no está llena la exigencia de pluralidad indiciaria, es decir de elementos de convicción para acreditar la misma pues solo cursa en su contra declaración de la víctima, que puede estar equivocada por las circunstancias en las que el caso se produjo solicita esta defensa se le restituya su libertad plena a este ciudadano, a todo evento si el tribunal considera que con esa declaración u y las circunstancias que ha explanado mi defendido, esta llenos el extremo del numeral 2 del articulo 250 y decide aplicar una medida restrictiva de libertad en su contra le pido que considere la debilidad económica que muestra en sus aspectos exteriores mi defendido para fijarle un régimen de presentación que no exceda o que sea igual a los 15 días-. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, ocurrido en fecha 4 de marzo de 2005; el hecho punible que se investiga aparece acreditado con la denuncia de la víctima Yelitza Castañeda cursante al folio 3 que señala que encontrándose el 4 de marzo de 2005 a eso de las 5 de la tarde en la avenida perimetral de esta ciudad frente a la escuela Andrés Eloy Blanco, se le acerca un sujeto por la espalda y le arranca su celular luego este sale corriendo hacia la licorería El Siciliano, en ese momento pasa una comisión policial esta le informa de lo sucedido y luego se le informa a la víctima de la captura de la persona; asimismo en el acta cursante al folio 2 en la que los funcionarios Pedro acuña y Daniel Abache, quienes señalan haber avistado a un grupo de personas en el lugar de los hechos quienes le hicieron señas y le informan sobre el hecho de que fue víctima la señora Castañeda.

Quedando establecida la existencia del objeto material pasivo del hecho punible con planilla de remisión de objetos cursante al folio 9 y experticia de avalúo real 952 cursante al folio 13 en la que se describe un teléfono celular marca Bellsouth, color plateado modelo VC-5UO 10 FCC, de fabricación coriana con serial 20040813 y en virtud de ello este tribunal considera que se encuentra acreditado el supuesto procesal exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que la acción no se encuentra prescrita pues para ello se requiere conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que trasncurra tres años desde la fecha de comisión del delito.

Igualmente considera este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible investigado, y ello se deduce de la aprehensión de que fue objeto dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia, toda vez que del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que el imputado Javier Maza fue aprehendido a poco de la comisión del hecho y teniendo en su poder el objeto material pasivo del delito denunciado, así tenemos que se desprende de las actas que los funcionarios policiales luego de haber tenido conocimiento del hecho y habiéndosele suministrado las características personales del autor, inician una persecución del mismo, le dan la voz de alto y al ser revisado logran encontrarle en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía el teléfono celular con las características señaladas y que al ser visto por la denunciante manifestó que este era de su propiedad.

Así las cosas, pasa este tribunal a analizar la concurrencia o no del numeral 3 del artículo 250 del mismo Código adjetivo y observa que existe peligro de fuga presunción razonable que se sustenta en la conducta predelictual del imputado tal como consta en memorandun cursante al folio 10 en el que se reportan dos ingresos por delitos contra la propiedad incluso uno del pasado primero de febrero de 2005 presunción que emerge conforme al artículo 251 numeral 5 del mismo Código; ahora bien como quiera que conforme al pedimento fiscal los motivos que pudieran sustentar la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa este tribunal considera pertinente la aplicación de un régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede cada 10 día por un lapso de seis meses, en virtud de que este constituye el límite de la pena inferior aplicable al delito investigado conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal que regula la proporcionalidad de las medidas cautelares, medida que se acuerda a los fines de garantizar el proceso en la investigación que se ha iniciado en contra del imputado JAVIER MAZA PATIÑO, de 25 años de edad, nacido el 12/02/1980, ocupación caletero, hijo de Arelis de Maza y José Maza, cedula de identidad 15111273, domiciliado en Brasil, sector 2, vereda 46 casa 07, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 248 unico aparte del Código Penal en perjuicio de Yelitza Josefina Castañeda Jiménez.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Libertad con imposición de medida cautelar de presentaciones por cada 10 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial al ciudadano JAVIER MAZA PATIÑO, de 25 años de edad, nacido el 12/02/1980, ocupación caletero, hijo de Arelis de Maza y José Maza, cedula de identidad 15111273, domiciliado en Brasil, sector 2, vereda 46 casa 07, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina Castañeda. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal, se desestima la solicitud de la defensa en relación al lapso de presentación cada 15 días en razón de que el lapso impuesto de cada 10 días a juicio de esta juzgadora garantiza un mejor control y cumplimiento de la medida impuesta. Ténganse a las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en su presencia. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO