REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001130
ASUNTO : RP01-P-2005-001130

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia oral, por el abogado Fady Samir El Halabí, cambiando su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano Jorge Luis García Arismendi, quien se encuentran asistido por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia oral expuso: presento al imputado JORGE LUIS GARCÍA ARISMENDI, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 05-03-2005, cuando el ciudadano Roque Marcano Leonardo José, paseaba por el sector Islote cerca del mercado municipal, es interceptado por tres sujetos y lo despojan de 120 mil bolívares y una placa de oro, retirándose del lugar , cuando se acercaba una comisión de la policía del estado, estos los detectan y emprenden la persecución los sujetos se disponen a saltar un paredón y dos de ellos lo logran mientras que el hoy imputado cae y resulta lesionado, los policías le practican la detención se le realiza la requisa de ley y se le incauta un facsimil de arma de fuego, no logrando conseguirle los objetos robados, señala los elementos de convicción que cursan en actas y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal rectificando la solicitud fiscal que en escrito se presentó; en razón de que hay elementos que indican que se realizó un hecho punible de reciente data que amerita privación de libertad, existe peligro de fuga y de obstaculización por cuanto la víctima conoce al imputado en virtud de que lo identificó en su denuncia por su nombre y apellido igualmente el imputado conoce a la víctima, solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Jorge Luis García Arismendi, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: yo después de varios días de estar detrás de la gente de tadeo pa que me dieran un trabajo me lo dieron, me fui el sábado a las 6 de la mañana hacia el monumento a mi lugar de trabajo escuché unos disparos yo me paré asustado y sorprendido y no me di cuenta de que un funcionario venía corriendo él tropezó conmigo y se paró molesto me pegó en la cabeza y me monta en la patrulla me lleva al ambulatorio de las Palomas y le dijo a la Dra de guardia que un carro me había atropellado, después que la dra me agarra los puntos en la cabeza me llevan a la patrulla me montan y llegó un motorizado con un muchacho atrás y le dice vamos para que pongan la denuncia, yo no me había percatado de nada después es que me entero de ese robo y que con un arma de plástico yo sólo quiero mi libertad porque si no voy a trabajar mañana me van a votar. Es todo. A petición del defensor el imputado exhibió su torso y espalda, apreciandose en el hombro derecho y en la espalda del imputado numerosas marcas de lesiones, igualmente se observan heridas en la cabeza.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: No sé que circunstancias especiales han motivado el cambio de petición fiscal en esta sala, sin embargo las heridas que presenta mi defendido las cuales he mostrado al tribunal y se ha dejado constancia en esta acta, me dan pie no sólo para abogar por su inocencia sino para que no se le de credibilidad al dicho de la presunta víctima que coincide con el dicho policial, porque esas quemaduras por fricción que presenta mi defendido, no se producen por la caída de un paredón es más razonable que este tipo de quemaduras se produzcan por el arrastre que se hizo de él en el suelo, la única forma en que se pueda dar en tres partes distintas en la cabeza, la unica manera es que haya rebotado en su camino, tenía que estar el policía muy molesto y como lo ha dicho él parece que tropezó con un policía en su carrera, yo quisiera que se dejara preso en esta sala en un juicio configurando un delito en audiencia a una víctima que venga a declarar un hecho tan ilógico. La víctima presuntamente hizo mención a su nombre y al apodo de otra persona si la víctima viene en una moto con un funcionario policial y mi defendido después de haber dado la identificación a las autoridades, porqué la víctima no dio su nombre a las autoridades, porqué no describió a los efectos de que los funcionarios policiales buscasen a los otros dos ciudadanos que lo conocen, eran tres sujetos a las seis de la mañana, quien vive en Cumaná y conoce por donde sale el sol y ha ido al islote sabe que esa hora es de perfecta claridad de modo que si conoce al tal gri gri ha podido describirlo a las autoridades para que ya que no lo alcanzaron lo busquen, los funcionarios policiales también tienen amigos y familiares y cuando están conscientes que se exceden en su actuación, procuran procurarse la impunidad, solicita la defensa que a este ciudadano se le haga examen medico legal y que de cuenta de las lesiones que presenta en la espalda y en la cabeza, se le solicita una ampliación de declaración a la víctima para que describa a los otros dos sujetos que se evadieron por falta de credibilidad del único elemento de convicción que existe en estas actuaciones se le otorgue la libertad a este ciudadano y en su defecto a todo evento solicita esta defensa para que no pierda su trabajo en tadeo un régimen de presentación ante la unidad de alguacilazgo del Circuito, así mismo solicita la defensa que el Ministerio Público oficie al ambulatorio de las Palomas a los fines de que se determine la causa por la cual este ciudadano fue llevado el día de los hechos y por último solicito que este tribunal de considerar que ha habido violación de los derechos fundamentales de mi defendido que no presuma que se realizó por un paredón sino por la acción de funcionarios pido que se oficie a la Fiscalía de derechos fundamentales para que apertura la debida investigación. Es todo. El fiscal solicita el uso de la palabra y expone que en atención al examen médico legal solicitado por la defensa, solicito que en el mismo se pida que se mencione expresamente la data de las lesiones. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Debatida la solicitud de Privación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad contra el imputado JORGE LUIS GARCÍA ARISMENDI, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado. Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita eso se desprende de la denuncia de la víctima Orlando Roque cursante al folio 3 que señala haber sido sorprendido por tres sujetos quienes portaban un arma de fuego que luego se determinó que era un facsimil, y el que la portaba señala que este era un atraco y este procedió a darle el dinero que cargaba y una placa de oro de su hija, luego avistó a unos funcionarios de la policía en dos motos y los sujetos cuando vieron a la policía se fueron corriendo y uno de ellos se cae al intentar saltar un paredón de una casa los otros escaparon llevándose todo el dinero, la cantidad de 120000 bolívares y la placa de oro de su hija, que los funcionarios detienen a uno de ellos y cuando lo revisan toman el arma y se da cuenta que se trata de una pistola de juguete, versión esta que coincide en relación a la aprehensión con el contenido del acta policial cursante al folio 2 en la que funcionarios policiales señalan haberse encontrado de patrullaje en el sector El Islote aproximadamente a las 5 de la mañana el día 5 de marzo de 2005 cuando un ciudadano les hace seña para que se detengan y les manifestó que tres sujetos lo habían despojado de 120000 bs y una placa de oro, que hacen un patrullaje por el sector y a la altura de Mapoca, avistan a tres sujetos y al darles la voz de alto emprenden veloz carrera logrando dos de ellos saltar un paredón, pero uno de ellos pierde el control y cae a un pavimento causándose herida en el cuero cabelludo y lográndose su captura, ciudadano este que al ser revisado se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un facsimil versión pistola color negro cuya existencia ha quedado establecido con el contenido de planilla de remisión de objeto cursante al folio 8 de esta causa y experticia de reconocimiento legal numero 140, cursante al folio 12, en la que se describe un fascimil de pistola elaborado en material sintético color negro para uso individual marca JIEKE P 99, calibre 6 mm, fabricada en china, por lo que estima este tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que amerita privación de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita.

Igualmente considera este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del mismo artículo, pues estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible investigado, y ello se deduce de la aprehensión de que fue objeto dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia debido a que del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder un fascimil de pistola que señalara la víctima fue usada para constreñirlo a entregar la cantidad de dinero y prenda de oro que portaba , imputado este que fue señalado de manera tajante por la víctima como uno de los autores del hecho punible.

Por otro lado este Tribunal a los fines de analizar la concurrencia o no del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al argumento fiscal este ha sustentado que existe peligro de obstaculización por cuanto la víctima conoce al imputado, en relación a esto este tribunal observa que la circunstancia afirmada por el fiscal en relación al conocimiento que tiene la víctima del imputado por sí solo no constituye una presunción razonable de obstaculización de la investigación, toda vez que para establecer una presunción razonable debe partirse de un hecho cierto para inferir la existencia de un hecho incierto como lo sería la presunción, pues no lo establece el fiscal ni se desprende de las actas cómo el imputado puede influir en la investigación influyendo para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente con grave perjuicio para la investigación y aunado a que la versión de la víctima aparece contenida en su denuncia cursante al folio 3, asimismo se observa que pese a que no ha sido sustentado por el fiscal el alegato de la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de las circunstancias del presente caso y dada la conducta predelictual del imputado que emana de registro policial cursante a las actuaciones al folio 16 de esta cusa , en el que se indica registro por el delito de lesiones; este tribunal considera procedente a los fines de garantizar las finalidades del proceso, acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA ARISMENDI, de 27 años de edad, nacido el 15/03/1977, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia Arismendi, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 13941181 y domiciliado en la calle Herrera, casa 100, Cumaná Estado Sucre; como medida menos gravosa que la requerida por el Fiscal del Ministerio Público y que permitan igualmente garantizar las finalidades del proceso tomándose en consideración que la libertad es la regla y la privación o restricción de la misma constituyen la excepción, medidas estas que deben consistir y así se ORDENA en Prohibición de Acercamiento a la Vïctima y sus familiares por parte del imputado y Presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede conforme lo dispone el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación que adelanta la Fiscalía 10° del Ministerio Público por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de LEONARDO JOSÉ ROQUE MARCANO .

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 6, como medidas menos gravosas para el imputado que la privación de libertad ACUERDA la Libertad bajo medidas cautelares de presentación cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede y prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA ARISMENDI, de 27 años de edad, nacido el 15/03/1977, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia Arismendi, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 13941181 y domiciliado en la calle Herrera, casa 100, Cumaná Estado Sucre, en investigación iniciada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal, se ordena librar oficio a la medicatura forense a los fines de que se realice evaluación forense que determine tipo y data de lesiones que presenta el imputado, se ordena conforme lo pedido por el defensor, certificar por secretaría copias certificadas de la totalidad de la causa que será remitida a la Fiscalía 8° de Derechos Fundamentales a los fines de que este determine la posibilidad de apertura de la respectiva investigación contra los funcionarios que participaron en la aprehensión del imputado, se acuerda expedir la copia simple requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Ténganse a las partes por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO