REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001129
ASUNTO : RP01-P-2005-001129
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiova a la de Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia oral, por el abogado Fady Sair El Halabí, en contra del ciudadano Jesús Ramón Barreto Bastardo, quien se encuentran asistido por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia oral expuso: Ratifico el escrito de formal de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado BARRETO BASTARDO JESÚS RAMÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal; hechos estos acaecidos el 4 marzo de 2005, siendo las 12 del día , funcionarios de la brigada motorizada de la policia municipal, atendiendo a una llamada vía radial, se trasladan al local comercial VENECELL, donde se acababa de suscitar un Robo a mano armada, informando las víctimas y testigos que los sujetos escaparon en un vehículo taxi blanco, fiat tipo siena de la linea de taxi sucre 3, uno de los testigos logra avistar al conductor del vehículo describiendo su vestimenta, rápidamente los funcionarios policiales acordonan el perímetro y ubican la sede de Taxi Sucre 3 y le solicitan a la recepcionista que ubique a la unidad con las placas DB8871, este es ubicado y una vez en el sitio se entrevista con los funcionarios y este manifiesta que es víctima de un atraco y lo había dejado a él y al vehículo , se revisa la maleta del vehículo y se le detiene, aunado a los elementos de convicción que se encuentran en autos y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y existe pluralidad de elementos de convicción en su contra es por lo que solicito se le aplique una medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 8° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si cabe una segunda medida que sea la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 eiusdem, solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Jesús Ramón Barreto Bastardo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ Lo primero es que no soy partícipe, pasé toda la mañana cuando a eso de las 11 yo iba dejando a un amigo en el banco de Venezuela por la Gran Mariscal y me meto por la Miranda salen tres chamos con uniforme de liceo y me piden la carrera cuando se montan lo primero que hacen es apuntarme me metieron pa los Chaimas y viene un Fairlane 500 y le tiré el carro encima lo rompí uno de los chamos me da un golpe en la frente, un cachazo uno sale corriendo y 2 se quedan conmigo me metieron por la perimetral querían que fuera más rápido pero el carro tiene falla, y no anda rápido tiene una falla en el motor, yo les decía que no me mataran que tengo una hija, me metieron por el puente de la perimetral por avecaisa, allí me pararon y me llevaron hacia la maleta, yo estaba nervioso ellos me dejaron y salieron corriendo, se me perdieron 47 mil bolívares, me quité los lentes que me había prestado un amiguito del bosque por que sé que son caros, me dijo que cuestan como 300 mil bolívares, los puse en la maleta, ellos dejaron la llave pegada, cerré la maleta y me fui a donde el dueño.- Cuando iba por los Chaimas veo a uno de la línea y ellos le apuntaron él es el que avisa a la sede de que al 59 que soy yo lo habían secuestrado, yo después me fui a casa del dueño del carro y él me dijo ya yo lo sé porque me lo dijeron vamos pa la sede que allí te está esperando la policía y cuando llegue a la sede es que me dicen que tengo una denuncia que yo le presté auxilio a los delincuentes, yo nunca he estado metido en ningún problema así , a mi mamá le estaban pidiendo plata para cambiar los cargos pero yo no sé, no sé de dónde salió esa camisa de la maleta yo nunca he estado en problemas en 28 años que tengo, yo trabajé colocando antenas de directv. El Fiscal lo interroga se deja constancia que a la pregunta ¿Cuánto tiempo pasó desde que te dejaron hasta que llegaste otra vez a la sede? Contestó Como 25 minutos.- a la pregunta ¿Porqué en esos 25 minutos en vez de volver a tu trabajo no fuiste a poner la denuncia, si te había ocurrido un hecho tan grave casi un secuestro? Contestó Porque estaba nervioso, preferí ir a donde el dueño del carro porque estaba asustado y me habían chocado y fui para casa del dueño para que vieran los daños, después fuimos a la sede del taxi y allí estaba la policía. La defensa lo interroga; se deja constancia que a la pregunta ¿De qué color era el Fairlane contestó marrón me vio una muchacha que estaba allí y yo conozco, que vio cuando yo choqué el carro dijo que era de un doctor según, esa muchacha yo la conozco es de por casa de mi abuela, a la pregunta ¿Cómo fue el choque? Contestó cuando ud entra por la principal de los chaimas , cruza fue allí le choqué de frente; a la pregunta Dónde vive el dueño del carro? Contestó en San Francisco, me dejaron frente a Avecaisa di la vuelta salí me metí por la vía del terminal y de allí me fui a San Francisco, a la pregunta Cómo se llama la persona a quién ud le hizo una carrera hasta el banco cómo se llama. Contestó Oscar Cedeño es un cliente que siempre me llama. Cesaron las preguntas.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Hay un hecho curioso si el taxista de la semana antepasada hubiese sobrevivido a sus victimarios en el Cumanagoto y hubieran estado en la Av Gran Mariscal y les toca hacer una carrera, la gente estuviera diciendo hoy caramba esos dos padres de familia se metieron en ese problema, la primera causa de muerte en Cumaná es ser taxista, además de los extraordinarios riesgos de verse involucrado en estas situaciones. Aunque estemos preparados para reaccionar ante una situación como esta creo que la primera actitud que asume esta persona es la actitud de los nervios, no obstante esos nervios le permiten a este ciudadano hacer una trayectoria de la primera persona que tiene que darle la cara, hay quienes no saben que hay que acudir ante las autoridades, es importante esta reflexión porque más allá de los alegatos de defensa; la defensa se va a concentrar fundamentalmente en lo desproporcionado que puede resultar una medida cautelar que para un taxista que además de ser atracado chocó el vehículo, es decir quedó sin sustento, además debe esperar que sus familiares ubiquen a los fiadores que vengan a comprometerse por él.
Agrega el defensor: quiero que se repare en un hecho que estimo resaltante: la declaración de Betancourt Hayarit Alcalá Marín Julián, son claves porque Hayarit sale del local comercial y probablemente tropezó con el otro ciudadano del mismo apellido de los propietarios del local, esas dos declaraciones coinciden en identificar a mi defendido por el color de la franela, el color de los lentes de los vidrios tornasol, que estas personas hayan podido ver esto quiere decir que este taxista sale del local como sale un taxista normal cuando toma una carrera si él estuviese esperando a los que atracaban, no le da tiempo a Hayarit a que vea la franela, los lentes, él estaba haciendo una carrera a Oscar Cedeño, luego toma la carrera de los muchachos quienes después que se montan lo apuntan y comienza como decimos coloquialmente a -darle chola-. Eso lo saca del contexto de los hechos, por otra parte los conocimientos científicos nos dicen que los idiotas no superan las edades escolares, unos muchachos de liceo no van a utilizar su indumentaria para hacer un atraco y si la usan lo hacen de una manera sofisticada para burlar a las personas, debajo de esa franela de liceo tienen otra camisa, seguro que cuando a él lo van a meter en el baúl uno de ellos se despojó de la chemise y el preso de los nervios no lo notó era la hora de correr de escapar, este ciudadano no perdió las llaves del vehículo, se montó lo prendió y fue hasta el dueño, tuvo tiempo para ir casa del dueño, de modo que esta chemise en lugar de incriminarlo lo saca de la lista de sospechosos, él tuvo todas las oportunidades del mundo para despojarse de esa franela, simplemente no se percató que uno de ellos dejó allí la franela, de haberlo hecho la hubiera sacado de allí a ese vehículo se le hizo una revisión cuando estaban en la sede y es la policía municipal que consiguen la chemise, la policía hace hincapié en los lentes para incriminarlo, los policías le ponen de manifiesto los lentes esa persona se había quedado dentro no vió nada, para ellos eran los lentes una manera de vincular al ciudadano con el delito, tenemos una gran lista de cosas por hacer en una investigación tendientes a sacar o a dejar acreditado la inocencia a inculpar a mi defendido, hay un ciudadano de nombre Oscar Cedeño que hay que entrevistar, hay que entrevistar al dueño del taxi, hay una persona que vio el momento del choque con el fairlane 500, más allá del avalúo real que se le hizo al carro que no entiende esta defensa porqué, debe realizársele una experticia a los efectos de determinar si ese vehículo fue chocado durante estos hechos, esa circunstancia refuerza lo que ha dicho mi defendido, él le lanzó el vehículo a otro carro que es una forma desesperada de amar la atención, tambien debe entrevistarse a otro ciudadano que trabaja en a línea de taxi que da parte a la recepcionista, en fin hay mucho que investigar, diligencias estas que la defensa menciona desde este momento para evitar prórrogas para presentar acusaciones.
Para la defensa hay una sola verdad su defendido es inocente, no puede ee defensor agravar la situación de su defendido quien debe pasar como 5 o 6 días más hasta que sus familiares consigan los fiadores, la mayoría de las familias cumanesas son de clase media baja eso retarda la medida, el principio de proporcionalidad anima de manera transversal a todo el Código, mi defendido a expuesto muchas diligencias que hay que hacer, un ciudadano entra a una sala de presentación sin probar nada, de modo que si lo presumimos inocentes debemos tratarlo como tal, sino tuvo el conocimiento ni menos la voluntad de cometer el delito no podemos convertirlo en autor; la Primera solicitud que hace esta defensa a la luz de los elementos analizados es la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, él no participó en le hecho no lo une al hecho nexo psicológico alguno, si no arranca con esa arma pegada al abdomen seguramente hoy no estaría en esta sala, el hecho punible existe lo que no está acreditado es la autoría o participación de este ciudadano en el mismo, si existen elementos de convicción que lo desvinculen este ciudadano sale del sitio como lo hace un taxista normal, no están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . En el caso en que este tribunal considere que hay elementos en su contra suficientes este ciudadano fue a la casa del dueño del carro, luego a la sede y desde allí a la comandancia por lo que se desvirtúa el peligro de fuga por lo que en vez de la medida contemplada en el ordinal 8 del artículo 256 –medida esta que resulta desproporcionada- la contemplada en el ordinal 3° del mismo artículo. Hay otra circunstancia que ha pasado desapercibido mi defendido ha dicho que él tambien fue robado, a parecerán los atracadores se le hará un reproche por el robo al local, pero no se le hará reproche por el robo cometido a su persona el Ministerio Público debe iniciar una averiguación por este hecho que debe ser iniciada con la denuncia hecha por mi defendido al respecto.- Es todo,
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad de manera excepcional como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditado plenamente la existencia del delito de robo agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 del código penal; delito este que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos sucedieron el 4 de marzo de 2005 y el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal prevé para este tipo de delitos una prescripción de 15 años, considera el Tribunal acreditado el hecho punible con el contenido de las exposiciones concordantes de los ciudadanos Alcalá Marín Melisa Gabriela, Maylin Carolina Alcalá Marín, Hayarit Coromoto Betancourt, Julián Francisco Alcalá Marín, insertas en actas cursantes a los folios 5,6,7 y 8 son contestes en afirmar que el 4 de marzo del 2005 a eso de las 11 y 30 horas de la mañana; llegan al local comercial denominado VENECELL dos ciudadanos uno vestido con chemise beige con el logotipo de una unidad educativa quienes manifiestamente armados los constriñen a tolerar que se apoderasen de bienes que se hallaban en el interior del local comercial, asimismo indican que además de estos dos ciudadanos, entra un tercero al local comercial portando un bolso vistiendo igual que uno de los que entraron primero, que posteriormente estos se retiran del local comercial y se montan en un vehículo taxi de la línea Sucre 3, estacionado al frente de “Equípate” cuyo chofer vestía una franela roja , lentes grises con vidrios rojos tornasol; hecho punible este que igualmente aparece mencionado en acta policial cursante al folio 3, indicando los funcionarios que esta información les fue suministrada por el ciudadano Julián Francisco Alcalá Marín; quien en su declaración cursante al folio 8 describe el vehículo como un carro de color blanco, marca fiat, modelo siena, con la inscripción en vidrios traseros de Taxi Sucre 3, placas DB 887T, elementos de convicción estos que permiten establecer que en efecto las personas que se hallaban en el interior del local Venecell fueron víctimas del delito de ROBO AGRAVADO por lo cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expuesto, el Tribunal considera que hasta este estado de la fase preparatoria no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAMON BARRETO BASTARDO, haya participado con el grado de Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de las mencionadas personas que se hallaban en el local comercial denominado VENECELL, pues si bien ha quedado acreditado que los autores del hecho se retiran del sitio del suceso en vehículo taxi conducido por el imputado, quien en este acto no ha negado que así sucedió; estima este tribunal que de las mismas actas surgen elementos de convicción que permiten establecer una duda razonable en relación a que el mismo haya participado en el hecho con la intención de cooperar de manera tal con los autores del mismo que sin su participación el hecho punible no se hubiera cometido, como debe haber sucedido para establecer que el mismo ha sido cooperador en el hecho investigado; pues tómese en consideración que la ciudadana Alcalá Marín Melisa en su declaración cursante al folio 5, a la sexta pregunta contesta que el vehículo taxi tenía los vidrios de las puertas delanteras abajo, que el ciudadano Julián Alcalá Marín, cuya declaración corre inserta al folio 8, pudo observar al chofer indicando que vestía franela roja, lentes grises con vidrios rojos, quien igualmente fue visto por la ciudadana Hayarit Betancourt según entrevista del folio 7; observando igualmente este tribunal que para el momento en que se produce la aprehensión del imputado, según el acta policial, el imputado se presenta ante la comisión policial que se encontraba en la sede de la líneas de taxis y luego de llamada radial, con la misma vestimenta y lentes mencionados por las víctimas del hecho punible; de manera que habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para deshacerse de tales evidencias, incluso de la franela chemise color beige hallada en el interior de la maleta del vehículo; no sucedió así; desprendiéndose de la actitud asumida por el imputado que la misma no es propia de quien haya actuado con intención criminosa, y siendo que para sancionar conductas de carácter delictivo no basta la prueba de elementos objetivos sobre participación de un hecho punible, sino que además existan fundados elementos que permitan establecer la concurrencia del elemento subjetivo del delito investigado; a saber la intención del imputado en prestar la mencionada cooperación y como quiera que la versión por él dada permite inferir que el mismo también fue víctima de un hecho punible; pues señala que fue constreñido por los autores del delito bajo amenaza con arma de fuego a llevarlos hasta otro lugar distinto al de comisión del delito de robo agravado; de manera que este Tribunal considera que el hecho de haberse retirado los autores del hecho en el vehículo taxi por el conducido, no es suficiente para establecer que existen fundadamente suficientes elementos de convicción sobre su participación voluntaria en la empresa criminosa que es investigada por el despacho fiscal; por las consideraciones expuestas este tribunal considera que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar solicitada por el Fiscal del ministerio Público y en consecuencia se declara sin lugar y acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BARRETO BASTARDO JESUS RAMON, de 28 años de edad, nacido el 29/01/1977, de ocupación taxista, hijo de Antonio Ramón Barreto y Lesbia Isabel Bastardo de Barreto, titular de la cédula de identidad 13222561, domiciliado en la Urb. Brisas del Golfo, IV etapa sector las tetras casa sin numero, Cumaná, en investigación que ha iniciado la Fiscalía 10° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que atribuye al imputado en Grado de Cooperador; delito éste cometido en perjuicio del local comercial VENECELL.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Libertad sin Restricciones del ciudadano BARRETO BASTARDO JESUS RAMON, de 28 años de edad, nacido el 29/01/1977, de ocupación taxista, hijo de Antonio Ramón Barreto y Lesbia Isabel Bastardo de Barreto, titular de la cédula de identidad 13222561, domiciliado en la Urb. Brisas del Golfo, IV etapa sector las tetras casa sin numero, Cumaná, en investigación iniciada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que atribuye al imputado en Grado de Cooperador; cometido en la sede del local comercial VENECELL; por considerar este Tribunal que no concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, pues se estima no existen fundadaos elementos de convicción sobre la participación delictiva del imputado en el hecho punible investigado, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en consecuencia debe resitituirse la libertad del imputado, mediante la emisión de boleta de libertad a nombre del mismo la que anexa a oficio deberá ser dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal y expedir la copia simple del acta levantada requerida por el Ministerio Público. Ténganse por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO