REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001128
ASUNTO : RP01-P-2005-001128
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia por el abogado Fady Samir El Halabí, en contra del ciudadano Alvaro Luis Zapata quien se encuentran asistido por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en audiencia oral expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado ALVARO LUIS ZAPATA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en concordancia con el 80 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en el Rincón de Araya el día 05-03-2005, cuando aproximadamente a la 1 de la madrugada este ciudadano rompiendo una ventana se introduce en la vivienda de la señora Flor Angélica Rivas y es sorprendido en una de las habitaciones por su hijo, el imputado le intenta dar un golpe, este lo esquiva y el imputado intenta escapar, no lográndolo en vista de que la puerta de la vivienda estaba cerrada, es cuando lo atrapan los tres hijos de la señora y su esposo, lo amarran y le dan aviso a la policía; una vez en el sitio la policía logran ver en el interior de la vivienda al hoy imputado amarrado con un mecate lo revisan y le consiguen tres encendedores propiedad de la familia Rivas y el ciudadano Robert Bermúdez hijo de la víctima le entregó a los policías los objetos que recuperaron de manos del imputado que consisten en un disc man sony, un reloj marca Michellin y una caja de cocosete, le son leídos sus derechos y es puesto ala orden de esta Fiscalía”; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Alvaro Luis Zapata, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Mi defendido se ha acogido al precepto constitucional y esta defensa y el tribunal el deber de presumirlo inocente, desconoce esta defensa la razón por la cual guardó silencio; pero debo señalar que los funcionarios policiales levantan un acta en la que se refleja una inspección judicial en la que se lee que en la reja de cabilla de la vivienda hay una abertura de 45 centímetros, se le hace difícil a esta defensa pensar que una persona con las características de este imputado, una persona con una masa corporal que no puede calificarse de esbelto o flaco, sino corpulento pueda entrar por una abertura con esas dimensiones, tampoco indica esa inspección la forma en que estaba rota la ventana lo que hace dudar a esta defensa de que las cosas hayan ocurrido tal cual como lo indican los miembros de la familia, pues los testigos si serán testigos de algo será de que vieron a este ciudadano amarrado más no en el desarrollo o comisión de un hecho punible por esas razones esta defensa considera en primer lugar forzado pedir al tribunal que restituya la libertad sin restricciones a este ciudadano y en segundo término si este tribunal considera que la declaraciones de los miembros de la familia constituyen una pluralidad de elementos de convicción a todo evento solicito que se aplique una medida cautelar que se ajuste ala condición económica de mi defendido que se evidencia de las características exteriores que el mismo presenta y que este régimen de presentaciones sea por ante la Comandancia policial de Guacarapo con la periodicidad que usted considere. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad contra el imputado ALVARO LUIS ZAPATA MUDARRA, oídos los alegatos de la defensa. Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem; llega este tribunal a esta conclusión, en razón de que se aduce que este ciudadano penetró en una vivienda destinada a habitación, perteneciente a la ciudadana Flor Rivas, en horas de la noche, valiéndose para ello de la ruptura de una reja, lo que implica la destrucción del cercado hecho con materiales sólidos destinado a la protección de las cosas y personas; ahora bien, alude el fiscal en su exposición que estamos ante un delito inacabado en grado de frustración, sin embargo a criterio de este tribunal, tratándose el delito de HURTO de un delito que por su naturaleza es de los denominados delitos de actividad por lo que dadas las circunstancias de hecho expuestas, se observa que el sujeto activo no logró consumar el hecho punible, toda vez que no realizó todo lo necesario para su perpetración, dado que el delito de HURTO se consuma cuando el bien objeto del mismo entra en la esfera de disposición del agente y en el presente caso la pronta intervención de los residentes impidió al autor la CONSUMACION del hecho, por causas extrañas a su voluntad. Por otra parte, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, que prevé la prescripción de los delitos a los 5 años de su comisión, y el hecho fue de fecha 5 de marzo de 2005, este hecho, aparece acreditado con el contenido de la denuncia de la ciudadana FLOR ANGELICA RIVAS cursante al folio 3 que resulta concordante con la entrevista realizada a su hijo ROBERT BERMUDEZ cursante al folio 6, quienes señalan que un sujeto se introdujo en su residencia rompiendo la reja, fue sorprendido en su interior y maniatado, hallándose en sus bolsillos bienes propiedad de los residentes de la casa, cuya existencia ha quedado establecida en las actas cursantes a los folios 14 y 16 consistentes en planilla de remisión de objetos y experticia de reconocimiento legal, practicada a una caja contentiva de 18 empaques de galleta, 3 empaques de chiclets bolibomba, dos yesqueros y un reloj, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente considera este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo pues considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible investigado, y ello se deduce de la aprehensión de que fue objeto dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia, pues fue aprehendido en el momento en que realizaba el hecho punible; además tanto la víctima como los testigos manifiestan reconocerlo como el autor del hecho; todo esto en concordancia con las declaraciones de los testigos JOSE VASQUEZ y ERWIN VASQUEZ, quienes manifiestan que vieron una persona aprehendida y amarrada dentro de la casa de la denunciante.
En virtud de lo cual, este tribunal considera procedente conforme al pedimento fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa consistente en un régimen de presentación por ante la Prefectura del Municipio Rivero cada 10 días por un lapso de seis meses, medida que se acuerda a los fines de garantizar el proceso en la investigación que se ha iniciado en contra del imputado ALVARO LUIS ZAPATA MUDARRA, de 26 años de edad, nacido el 06/08/1978, hijo de Ofelia Margarita Zapata y Tomás Feliciano Mudarra, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad 15741437 y domiciliado en Guacarapo, calle San Rafael casa sin numero, al lado de la escuela básica Alfredo García, Municipio Rivero, Estado Sucre, por el delito que esta juzgadora conforme a los hechos expuestos estima debe calificarse como HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 255 ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Libertad bajo medida cautelar de presentación cada 10 días por ante la Prefectura del Municipio Rivero, del ciudadano ALVARO LUIS ZAPATA MUDARRA, de 26 años de edad, nacido el 06/08/1978, hijo de Ofelia Margarita Zapata y Tomás Feliciano Mudarra, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad 15741437 y domiciliado en Guacarapo, calle San Rafael casa sin numero, al lado de la escuela básica Alfredo García, Municipio Rivero, Estado Sucre en investigación iniciada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana Flor Angelica Rivas, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la Prefectura del Municipio Rivero con mención expresa de que informe a este tribunal de manera periódica sobre el cumplimiento de la medida impuesta y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO