REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008156
ASUNTO : RP01-S-2004-008156


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 05 de Octubre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NELLYS DE LA CRUZ LEÓN DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-5.080.746, domiciliada en la Calle Campo Alegre, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho punible cometido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.407, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana NELLYS DE LA CRUZ LEÓN BRITO, quien señala que personas desconocidas se introdujeron a su casa violentando las puertas y se hurtaron una licuadora marca Hitachi, color blanco, su valor trescientos bolívares; una plancha general Electric su valor de ciento cincuenta bolívares; seis pantalones de damas de blue jeans dos de marca Lee, su valor de ciento cincuenta bolívares cada uno: cuatro pantalones de caballero su valor setecientos setenta y cinco bolívares; dos sueteres de caballero su valor ochenta bolívares cada uno; diez pares de cerámica su valor de novecientos bolívares; cuatro vestidos su valor de mil bolívares y cuatro sábanas su valor de quinientos sesenta bolívares; hecho ocurrido en fecha 03-10-81. Cursa al folio tres (03), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 05 de octubre de 1981.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 03 de octubre de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con Fractura previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 05 de octubre de 1981, por denuncia interpuesta por la ciudadana NELLYS DE LA CRUZ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-5.080.746, domiciliada en la Calle Campo Alegre, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, y siendo el imputado el ciudadano RAFAEL JOSÉ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.407; por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintitrés (23) Años, Cinco (05) Meses, desde la fecha de su comisión (03-10-1981), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

CLC/kvc.-