REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007917
ASUNTO : RP01-S-2004-007917


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 05 de Febrero de 1989, en virtud de llamada telefónica hecha por el ciudadano JULIO VERA, funcionario policial de guardia en el Hospital central de esta ciudad quien informa al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ingreso de una persona de nombre César Enrique Serrano presentando heridas por arma blanca, quien manifestó que dicha lesión fue para ser atracado, hechos punibles cometidos por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 y presuntas Lesiones Personales; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca y presuntas Lesiones Personales, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numerales 1° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción el primer delito por quince años, y el segundo delito por un año, y en lo que respecta a las presuntas Lesiones el hecho no es típico; por lo que respecto de los dos primeros delito ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por el tercero se hace procedente el sobreseimiento conforme al supuesto del ordinal 2° del artículo 318 y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa transcripción de novedades donde se hace constar llamada telefónica efectuada por el ciudadano JULIO VERA, funcionario policial de guardia en el Hospital central de esta ciudad quien notificó que ingreso al Hospital Central de esta ciudad el ciudadano CESAR ENRIQUE SERRANO, cédula de identidad N° V-5.089.914, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Calle 3, Casa N° 19, de esta ciudad, quién presentó según diagnóstico médico una herida cortante en la muñeca de la mano derecha, cercano a los tendones y le causo fractura, que le fue ocasionada por un ciudadano apodado “El Guicho”, residente del Barrio el Brasil, de esta ciudad. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de mayo de 1984 y al folio cinco cursa acta policial donde se deja constancia de entrevista efectuada a la víctima, quie4n señaló que las heridas se las produjo un ciudadano desconocido con un machete para despojarlo de cien bolívares y él opuso resitencia.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 04 de Febrero de 1989, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se tratan los hechos investigados del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que son sancionados el primer delito con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y el segundo delito con pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, prescribe el primer delito por quince (15) años, y el segundo delito por un (01) año, conforme al artículo 108 numerales 1° y 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal. Igualmente se observa que en relación a las lesiones a que se hacen referencia en las actuaciones no cursa informe médico que acredite su existencia y en consecuencia no puede establecerse a que tipo penal corresponde con exactitud si se toma en cuenta que entre otras de las formas de clasificación de las lesiones, para establecer la pena y el lapso de prescripción debe estbalecerse la gravedad de la misma, en consecuencia conforme a lo solicitadon debe declararse el sobreseimiento de la causa sobre la base del artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.



DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 05 de Febrero de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO VERA, Agente Estadal destacado en el Hospital Central; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numerales 1° y 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de dieciséis (16) Años, Un (01) Mes; desde la fecha de su comisión (04-02-1989), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma y en relación a las presuntas lesiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no pueden ser tipificadas. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

CLC/kvc.-