REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-007847
ASUNTO: RP01-S-2004-007847


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 03 de Marzo de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FE MOLINA, quien denuncia un hecho punible cometido por persona desconocida y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ACTO CARNAL, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de parte del ciudadano JOSÉ MANUEL FE MOLINA, donde manifestó: Que su esposa de nombre ARELIS RIVERO RIVERO DE FE, se encontraba lavando el carro y pasó varias veces un ciudadano que se la quedaba viendo, luego cuando ella se descuido llegó el tipo le tapo la boca, ella hizo resistencia él la golpeó en el estomago, ella se estaba desmayando él le bajo el traje de baño, pero una vecina lo vio y le aviso a su esposo y éste bajo del apartamento, pero ya el sujeto se había ido. Cursa al folio tres (3) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 03 de Marzo de 1981.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de ACTOS LASCIVOS, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de Marzo de 1981, previa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FE MOLINA, titular del cédula de identidad N° V-6.231.806, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 14 B, N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticuatro (24) años y dieciocho (18) días, desde la fecha de su comisión (03-03-1981), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treintiún (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


CLC/kvc.