REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001118
ASUNTO : RP01-P-2005-001118

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada de esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Otilio Rarafel Patiño Mata, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea su solicitud de ratificación de Privación de Libertad, al exponer en audiencia oral la abogada Kattia Amezqueta: Ratifico en todo su contenido el Escrito de Solicitud Privación de Libertad, en contra del ciudadano OTILIO RAFAEL PATIÑO, venezolano, de 59 años edad, titular de la cédula de identidad N°3.337.995, residenciado en el Barrio Malariología, Calle El Paraíso, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, consignado ante este despacho, cursante a los folios 61 al 66, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1° y USO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 ambos del Código Penal y fue puesto a la orden de esta fiscalía en fecha 20-03-05; planteo mi solicitud en virtud de hechos que tuvieron lugar en fecha 08 de Febrero de 2005, cuando el ciudadano Jorge Luis Salmerón Pereda, se encontraba en la población de Manicuare, Sector Mauricio, detrás del negocio San Sebastián, en compañía de los ciudadanos Héctor Pinto,Pedro Pinto, Carlos Alberto Nuñez Pinto, Lorenzo Pinto, Beltrán Salmerón y Octavio, y se presentó el ciudadano Otilio Patiño, quien es funcionario de la Policía del Estado Sucre, pidiendo que le dieran un trago de ron, y después que se tomó el trago sacó un arma de fuego (revólver) y le efectuó un disparo a Jorge Salmerón en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de Araya y posteriormente al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció, por último solicito que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial y se continue la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Otilio Rarafel Patiño Mata, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ Siendo las 7:30 PM. Aproximadamente es cierto que me acerque al grupo de personas ya que eran amigos y familiares, les pido un trago de ron ellos me lo dieron y nos sentamos todo el grupo en el mismo sitio y empezamos a bromear y si fue cierto yo saque el arma y no percate que el proyectil había quedado en la tambor del arma y en ese mismo momento el revolver se dispara y en ese momento no supe más nada porque emperazon a golpearme perdí el conocimiento y me trasladaron al Hospital de Araya y recobré el conocimiento en el Hospital, saliendo del hospital a eso del 1:00am a hacer una tomografía que me mandaron del hospital luego me traslade a mi residencia y luego a las 8:00am me traslade a mi Comando y fui privado de libertad sin que en ningún organismo me llamara a declarar hasta la fecha”, Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Oída a la ciudadana Fiscal y mi defendido y revisando las actuaciones esta defensa observa que la investigación comenzó en fecha 8-03-05 la fiscal del Ministerio Público solicita orden de aprehensión a espalda de mi defendido sin que hubiere ninguna citación para que compareciera y rindiere su declaración derecho que le asiste, considera que este Tribunal Sexto de Control que no se estaba individualizando con esta orden y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica la defensa que sin estar llenos los extremos de la orden de aprehensión mi defendido ya estaba a la orden de la comandancia, ósea que mi defendido no tenia la posibilidad de evadir dicha orden ya que mi defendido se le pone como profesión agente policial adscrito a la policía del Estado Sucre, tal como lo establece mi defendido, que si estuvo con un grupo familiar de la víctima y si saco a relucir el arma, sacando los proyectiles del revolver y un no dándose cuenta de que quedaba uno en la recámara del arma impactando en el occiso, esta defensa observa que la investigación ha trascurrido a espalda de mi defendido ya que en ningún momento le ha sido notificado a el, ni por la policía donde trabaja que estaba incurso en una investigación por los delitos , así mismo mi defendido no tiene conducta predelictual, es una persona de 59 años de edad, y esta a derecho en la comandancia de la policía de este Estado y que se puede mantener en libertad con una medida menos gravosa de libertad, en virtud que también fue lesionado tal como costa de la actuaciones”. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control vista la solicitud de Ratificación de la Privación de Libertad, planteada por la Abogada Kattia Amezqueta, en su Condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; este Juzgado de Control, observa: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que dada la solicitud fiscal y previa revisión de los actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, a saber: se le imputa, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Uso indebido de Arma de Fuego, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 08 de Febrero de 2005; que se encuentra acreditado el hecho punible del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana Rosibel del Carmen Salmerón Pereda, cursante al folio 1, mediante la cual señala que el funcionario policial Otilio Patiño le disparó a su hermano de nombre Jorge Luis Salmerón Pereda, hiriéndole gravemente en la cabeza; Inspección N° 337, practicada al cadaver por el funcionario Jorge Luis Márquez; Inspección Técnica N° 339 practicada al sitio del suceso; Experticia de Mecánica y Diseño N° 031, practicada a un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, Serial 01909037, de fabricación brasilera y a una concha componente de balas calibre 38 SLP; Protocolo de Autopsia N° 044-05 practicado al cadáver de Jorge Luis Salmarón Pereda, en la que se indica como causa de la muerte herida por arma de fuego proyectil único en cráneo con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; Experticia de Reconocimiento Legal N° 090 practicado a tres segmentos de plomo deformados por el choque con uncuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Igualmente consta Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Rafael Gutierrez y Jacinto Rodríguez, quienes señalan haberse trasladado al Hospital Central de esta Ciudad y verificaron la muerte del ciudadano Jorge Luis Salmerón Pereda, cuyo cadáver al ser inspeccionado se le apreció una herida de forma circular en la región temporal izquierda, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano Otilio Patiño, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden de las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Luis Alfredo Salmerón Pereda, señala que se encontraba tomando con unos compañeros cuando escuchó un disparo y cuando fue a ver su hermano de nombre Alfredo Luis le grito que Otilio mató a Jorgito que es su otro hermano, el cual estaba sentado en un mueble herido con un disparo en la cabeza; Luis Gabriel Salmerón Núñez, depone que se encontraba tomando con unos compañeros cuando un funcionario de la policía conocido como Otilio Patiño, apareció después, pidió un trago, se lo dan y el voltea y escuchó un disparo a lo que regresa la mirada, observó a su hermano Jorge Salmerón sentado en el mueble y estaba sangrando y este falleció en el hospital de Cumaná ; Beltrán José Salmerón Patiño, expone que se encontraba tomando con unos amigos cuando llegó al lugar un ciudadano de nombre Otilio Patiño, quien es funcionario de la Policía Estadal, estaba de civil, pidió un trago a uno de los muchachos, no recuerdo quien le dio el trago, después que se lo tomó, sacó un armamento, tipo revolver, color negro y sin mediar palabra alguna le dió un tiro a Jorge Salmerón; Pedro Luis Patiño Núñez, declara que se encontraba tomando con Jorge Salmerón cuando llegó el señor Otilio de una comparsa yle pidió un trago a la victima, se lo da y luego sac un arma de fuego y le disparó a Jorge en la cabeza, dándose a la fuga luego de lo sucedido; Carlos Alberto Núñez Patiño; , señaló que se encontraba tomando con varios amigos y entre ellos se encontraba Jorge Luis el hoy occiso, luego llegó Otilio pidiéndole un trago de ron a la víctima, se lo tomó y luego sacó un revólver y le dio un tiro en la cabeza, después se fue corriendo dándose a la fuga; Lorenzo José Pinto Núñez; declara que se encontraba tomando con unos amigos y entre ellos se encontraba Jorge el muerto, entonces venía Otilio de una comparsa, el se salió de ésta, llegó a donde estaban ellos y le pidió un trago, vino Jorge se lo da y luego sacó un arma de fuego, le apuntó a la cabeza y le disparó; dándose a la fuga.

Con tales señalamientos, concluye este Juzgado que en este estado de la investigación existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano Otilio Rafael Patiño Mata en el hecho investigado. Por otro lado dada la pena de quince a veinticinco años de presidio que con base en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, más la pena que acumulable pór el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Jorge Luis Salmerón, conforme al numeral 3 del mismo artículo; igualmente se presume peligro de obstaculización de la investigación en virtud que el imputado es funcionario policial, aspecto éste que le permitiría Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente sobre la verdad de los hechos, configurándose así el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse.

En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa se observa, que resulta necesario analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir las ordenes de aprehensión pues señala el legislador que sólo cuando concurren estos requisitos puede el representante del Ministerio Público solicitar la aprehensión; en el presente caso se observa que los argumentos defensivos se sustentan en circunstancias de hecho que refiere su defendido y que actualmente no se encuentran sustentadas en actas de investigación, pues no consta que el imputado haya estado privado de libertad desde el día siguiente de los hechos, por el contrario a la fecha de acordarse la orden de aprehensión los testigos presenciales son contestes en señalar que luego del hecho el imputado se da a la fuga; por otro lado se observa que si bien de acta policial cursante al folio 6 se desprende que el imputado estuvo en el Hospital de Cumaná, fue dado de alta y fue buscado en la Clínica San Vicente de Paul y no se le halló; asimismo si bien consta acta policial cursante al 39 donde se indica que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se entrevistan con el imputado en la sede de la Comandancia de Policía, no indica, bajo que circunstancias allí se encontraba, observándose que en dicha acta se le indicó al funcionario que fuese a la Medicatura Forense y no consta desde ese momento hasta la oportunidad que se ordena la aprehensión que el imputado haya comparecido ante la medicatura forense; ello aunado a que siendo el arma incriminada un arma de reglamento se le halló tirada en la población de Manicuare, lo que hace surgir también una presunción de obstaculización de investigación, ello aunado al vínculo familiar o de amistad que el imputado tiene con los testigos del presente caso y pudiera influir en éstos para desvirtuar la fuente de prueba.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, contra el ciudadano OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.337.995, residenciado en el Barrio Malariología, calle El Paraíso, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre. Considerando este Tribunal que los motivos que sustentan la privación de libertad no pueden ser satisfechos con otra medida cautelar. En consecuencia líbrense Orden de Encarcelación y junto con oficio remítase al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia de Policía a los fienes de proteger su integridad dada su condición de funcionario policial. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los fines de la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES URBANEJA