REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002181
ASUNTO : RP01-P-2005-002181
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernado Soto, en contra del imputado Yohsser José Fuentes Rivas, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado Verselys Manuel González, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; en perjuicio de Wilmer Ernesto Silva Andrades y Nixón Alexander Mora Camacho; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando el abogado Fernando Soto: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, 25-03-2005, en horas de la noche, el ciudadano que pone a disposición esta representación, fue entregado a la policía por la población por encontrarse involucrado en un homicidio de dos personas, en su residencia ubicada en la población de Santa Fé, la noche del 24-03-2005. Considera esta representación que faltan diligencias por practicar como son las entrevistas a testigos, pruebas hemáticas y de huellas dactilares, es por lo que de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Yohsser José Fuentes Rivas, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado Verselis González, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Una vez escuchado la solicitud fiscal en la cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa se adhiere al petitorio fiscal, y así una vez realizadas las diligencias faltantes esta defensa procederá a hacer sus alegatos pertinentes. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, y ello se deduce del contenido de Trascripción de novedades cursante al folio 1 en donde se hace constar llamada telefónica mediante la que se informa que en la población santa Fé, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, dentro de una residencia se encontraban dos cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego desconociéndose mas detalles al respecto, novedad ésta que es confirmada al llegar comisión policial a la referida localidad, según consta de acta policial de fecha 25 de marzo de 2005 cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Elier José Vicent, Luis Astudillo, Luis Sotillo y Mario Salazar, quienes afirman que en la referida dirección, se encuentran dos personas sin signos vitales, los cuales fueron traslado a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá donde fueron objeto de inspección numero 782 cursante al folio 8, y donde se deja constancia de la existencia de dos cadáveres en posición de cubito dorsal pertenecientes a dos persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta el primero presentado las siguientes características, piel trigueña, de 1,75 estatura de contextura regular, cabellos corto, liso, color negro, cara ovalada, cejas pobladas y al ser revisado se le apreció seis heridas abiertas de forma lineal en la región occipital y cuatro heridas contusas en la región supraescapular y el segundo cadáver era de contextura delgada, pelo negro liso corto, cejas pobladas, boca grande, de 1,75 de estatura y que presentó dos herida en la región del mentón una de forma lineal, entre el pómulo derecho y región nasal, una herida abierta en la región temporal derecha una en la región bucal y se le observó un surco equimotico en la región lateral derecho, así como herida de la región auricular del lado derecho; lo cual se adminicula al contenido de declaración del ciudadano Santo de los Reyes López, cursante al folio, quien señala que el día 25 de los corrientes, fue a buscar a los ciudadanos Nixon Mora y Wilmer Silva a su residencia y la misma se encontraba cerrada y pudo observar a Wilmer acostado en su cama todo ensangrentado por lo que fue al modulo policial informando lo que estaba pasando, luego llega la comisión policial abren la casa y encuentran muertos a Wilmer y a Nixon y que eso fue en la casa Brisas del Mar sin numero casa blanca de rejas verdes de la población de Santa fe, asimismo, ha quedado acreditada la existencia de un rama blanca denominada machete por los cuerpos policiales en el sitio del suceso, según consta en acta cursante a los folios 4 y 5, y al que se practico inspección ocular numero 791 cursante al folio 6 y 7, y en la que se indica se colectó entre otras cosas un machete reflejado en planilla de remisión de objeto cursante al folio 9, y al que se practicase experticia de reconocimiento legal numero 183, cursante al folio 14, en la que en efecto se le describe como un arma blanca tipo machete, constituido por hoja de metal de 45 centímetros con signos de oxidación y sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, experticia que igualmente se practica a una pieza metálica de 90 centímetros de largo y 13 de ancho la que presenta igualmente signos de oxidación y sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, por lo tanto se encuentran lleno el extremo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para establecer elementos de autoría o participación al imputado YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, en el hecho investigado toda vez que de ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Eleida del Carmen Sifontes cursante al folio 10 quien señala en su interrogatorio que el hoy occiso Wilmer Silva tenia problemas personales con un muchacho de nombre José en virtud que aproximadamente tres semanas el occiso sostuvo una discusión con este muchacho quien tenia un mes y medio viviendo con ellos debido a que José le vendió una cadena a un amigo de Wilmer de nombre Cesar Díaz, quien se la había dado a guardar y este la vendió y no sabia nada de la cadena, a raíz de eso Wilmer le dijo a José que le desocupara la casa y por ese motivo discutieron, asimismo el ciudadano Santos de los Reyes López, en entrevista cursante al folio 12 señala al ser interrogado indicó que Wilmer le dijo que había discutido con José por un problema de una cadena del maestro Cesar Díaz que éste le había dado para que la guardara y José la vendió y asimismo señaló que también le informó que Nixon había discutido con José por cuanto le había pedido que desocupara la casa; ello aunado al contenido del acta policial cursante al folio 20, donde funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del imputado por miembros de la comunidad quienes trataban de lincharlo porque presuntamente había dado muerte a dos ciudadanos en el sector Brisas del Mar, del barrio El Chispero quien quedó identificado como YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, quien presentó herida en cuero cabelludo y herida punzo penetrante en el muslo de la pierna izquierda parte trasera, por lo que este tribunal estima satisfecho el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el del numeral tres en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer por el delito atribuido; concluyéndose en que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad requerida por la Fiscal, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 251 numerales 1,2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del mismo Código; ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, titular de la cedula de identidad 15.477.575, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-06-1980, residenciado Barrio Las Malvinas, calle principal, casa sin numero cerca del modulo ambulatorio, de la población de Santa Fé ; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Ernesto Silva y Nixon Mora Camacho; conforme a lo solicitado por el Fiscal y la Defensa, por estimarla necesaria para garantizar las finalidades del proceso; medida ésta consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que se ejecute la orden de este Juzgado, asimismo se acuerda oficiar lo conducente al Jefe del Alguacilazgo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de la continuación del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ