REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002179
ASUNTO : RP01-P-2005-002179
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el abogado Fernado Soto, en contra del ciudadano Erik Luis Aviles Bastardo, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; en perjuicio del ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, ha sostenido que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud que en fecha 26 de los corrientes, aproximadamente a las 12 horas de la noche, el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade, se desplazaba por la inmediaciones del barrio santa Ana, ubicado detrás de la estación de Servicio en la avenida Carúpano de esta ciudad, en el momento que fue interceptado por tres personas, las cuales portaban arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y una bicicleta. Igualmente ha sostenido el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito investigado.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en el curso de la audiencia oral, la víctima Luis Geraldo Yendez Andrade, señaló al ciudadano identificado en actas como Erick, y quien aparece como la persona que hace entrega de la bicicleta propiedad de la víctima a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, como uno de los autores del hecho punible y en virtud de ello, el fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado la aprehensión del Ciudadano Erik Luis Aviles Bastardo, por estimar que el señalamiento hecho por la victima en su contra hacen procedente que se emita orden de aprehensión, por cuanto de ello se desprende que este sujeto participó en conjunto con los otros dos imputados de la presente causa, a saber: Mayker Antonio Rondón Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra.
TERCERO: Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación y dada la versión de la víctima, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir orden de aprehensión contra el ciudadano Erik Luis Aviles Bastardo, a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 26 de marzo de 2005.
Observa el Tribunal que la existencia del hecho punible investigado se desprende del contenido de la denuncia de la víctima cursante al folio uno quien señala haber sido constreñido por varias persona a entregar bienes de su propiedad, estando los autores del hecho manifiestamente armados e incluso le dispararon; observándose que para acreditar la existencia de los bienes denunciados como robados existen experticia de avaluó real N° 060 cursante al folio 21, practicada a un par de zapatos recuperados, los que presentaron las siguientes características: marca Patrick, color negro, talla 40, de material sintético, avaluado en Cien mil Bolívares Bs. 100.000,00; con experticia de avaluó real N° 061, cursante al folio 22 practicada a una Bicicleta Montañera, marca MTV, rin 26, cuadro en aluminio color plateado, palanca de cambio de 21 velocidades, etc , avaluado en Dos millones setecientos mil Bolívares (BS. 2.700.000,00).
Por otro lado se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Erik Luis Aviles Bastardo autor o partícipe del hecho punible investigado, pues la víctima entre otras cosas ha señalado que el ciudadano Eric quien dijo que Mayke le vendió la bicicleta, sí estaba en el atraco junto con éstos dos y le dieron unos tiros pero salió corriendo; observando igualmente este Tribunal que la bicicleta propiedad de la víctima fue recuperada cuando se encontraba en su poder, según se desprende de su declaración cursante al folio 17 y del acta policial cursante al folio 18.
Por último tenemos que dada la pena de diez a diecisiete años de prisión que podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, por concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460, ahora 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, contra el ciudadano Erik Luis Aviles Bastardo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.361.286, nacido en fecha 22-06-1981, de 24 años de edad y residenciado en Barrio I.A.N., calle Principal, casa sin número de esta ciudad. En consecuencia líbrense dicha Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse junto con oficio a los fines de que una vez aprehendido sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden del Juez de Control, por la Fiscalía solicitante. Se ordena remitir en su oprtunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ANALUCÍA MARVAL