REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002179
ASUNTO : RP01-P-2005-002179


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernado Soto, en contra de los imputados Maiker Antonio Rondón Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado;en perjuicio del ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando el abogado Fernando Soto: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos Mayker Antonio Rondon Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; que en fecha 26 de los corrientes, aproximadamente a las 12 horas de la noche, el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade, se desplazaba por la inmediaciones del barrio santa Ana, ubicado detrás de la estación de Servicio en la avenida Carúpano de esta ciudad, en el momento que fue interceptado por tres personas las cuales portaban arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y una bicicleta; al día siguiente en horas de la mañana la víctima se traslado al CICPC delegación de Cumaná a los fines de formular denuncia, dirigiéndose hacia el sitio acompañado de dicho cuerpo policial estando en el mismo la victima señalo a unos sujetos que estaban al frente de una vivienda como los responsables del hecho, aprehendiendo a Jhonny Colón, quien tenia en su poder un arma de fabricación casera (chopo) a Mayker Rondón se le decomisó una fornitura de color negro con su respectiva funda y a un adolescente se le decomisó los zapatos de la victima ; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Mayker Antonio Rondon Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra , otorgando a los hechos la precalificación Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Es todo.

Por su parte, la víctima quien dijo llamarse Luis Geraldo Yendez Andrade, titular de la cedula de identidad N° 13.359.562; en sala manifestó que el ciudadano Eric quien dijo que Mayke le vendió la bicicleta, si estaba en el atraco junto con estos dos y me dieron unos tiros pero salí corriendo y no me pudieron dar, es todo. En este estado del acto el fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Juez la aprehensión del Ciudadano Erick identificados en actas, pues la victima ha señalado que este sujeto participó en conjunto con los dos imputados de la presente causa.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Maiker Antonio Rondón Mudarra, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ Yo no estaba allí cuando eso, yo estaba en mí casa tomando de repente llego un chamo de nombre ramón a mi casa con una bicicleta yo vi con la bicicleta luego en la mañana supe que le había vendido la bicicleta a un chamo de nombre Erick, y tenia los zapatos del chamo, es todo. La defensa interrogo al imputado y se dejo constancia en que parte fue defendido contesto en mi casa a que hora como a las 10 u once, otra te llegaron a quietar algo, contestó no, otra quien señalaste que cargaba unos zapatos contesto a un chamo que lo llaman ramón , otra tu llegaste a hablar con Erick contestó no, otra quién te dijo que se la había vendido a Erick contesto Ramón. Es todo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jhonny José Colón Mudarra, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso:“Cuando paso eso yo no estaba en mi casa yo estaba ese día en la gallera de Gurimar, al otro día en la mañana me contaron que un muchacho de nombre ramón había llegado con una bicicleta robada y mi mama lo despacho de allí de la cada, al otro día en la maña volví a llegar y yo venia saliendo de nuevo para la gallera cuando llego la PTJ, a mi no me agarraron ningún arma encima, es todo. No fue interrogado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hace el fiscal en contra de Mayker Antonio Rondon Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al respeto señalo lo siguiente cuando el fiscal del ministerio público en uno de los elementos que menciona señala la denuncia hecha por el ciudadano Luis Geraldo Yendez en esa denuncia se puede vera claramente la cual va en contra de personas desconocidas y en su segunda pregunta señala unas personas a quines apodan como los Guabinas y las características que aporta no coinciden con las características de los imputados que se encuentran a quien en esta señala, lo mas grave , es que la victima señala a otro ciudadano a Erick como la persona que le robo la bicicleta y quien le efectuó tres disparos, mi defendido señalaron en esta sala es cierto que vieron a este ciudadano Erick Luis, un adolescente y que aparece en actuaciones; también señala el fiscal del Ministerio Público que acompañan que a la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad la forma de detención y de objetos recuperados y al respecto señalo que de la forma que fueron detenidos según su declaración es contaría a la que aparece en el acta policial hecha por los funcionarios cursante al folio 7 y en cuanto a la recuperación que señala los funcionarios de que existe a criterio de esta defensa existe por parte de los funcionarios un procedimientos mal realizado, pues fíjese ciudadana juez al folio 17 y 18, están una acta en el 17 una cata de entrevista de esta persona que la victima le efectuó el robo de su bicicleta e incluso la que efectuó los disparos y los funcionarios que tomaron la declaración señala en la parte final que esta persona entrega una bicicleta y en el acta señala que comparece el funcionario Luis Noriega y la versión es contraria y si ya se dejó constancia en su pregunta sexta que se deja constancia que este ciudadano trajo la bicicleta y vista la contrariedad en el procedimiento y considerando la defensa que falta diligencias por realizar; y visto que el fiscal solicita una aprehensión para el ciudadano Erick; partiendo del principio de inocencia y la afirmación de libertad consagrados en los articulo 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendidos , medida esta que se de posible cumplimiento de parte de los mismos; asimismo solicitó copia simple del acta que se levanta en esta audiencia es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Si bien es cierto que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial de la solicitud fiscal.

En consecuencia, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se observa: que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460, ahora 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que el hecho denunciado es de fecha 26 de marzo de 2005 cuando aproximadamente eran las 12 de la noche, cuando el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade, se desplazaba por la inmediaciones del Barrio Santa Ana, ubicado detrás de la Estación de Servicios en la avenida Carúpano de esta ciudad, en el momento que fue interceptado por tres personas las cuales portaban arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y una bicicleta; lo cual consta de la denuncia de la víctima Luis Geraldo Yendez Andrade, cursante al folio 01.

Se observa que para acreditar la existencia de los bienes denunciados como robados existen experticia de avaluó real N° 060 cursante al folio 21, practicada a un par de zapatos recuperados, los que presentaron las siguientes características: marca Patrick, color negro, talla 40, de material sintético, avaluado en Cien mil Bolívares Bs. 100.000,00; con experticia de avaluó real N° 061, cursante al folio 22 practicada a una Bicicleta Montañera, marca MTV, rin 26, cuadro en aluminio color plateado, palanca de cambio de 21 velocidades, etc , avaluado en Dos millones setecientos mil Bolívares (BS. 2.700.000,00).

Igualmente existen elementos de convicción suficientes para acreditar que la víctima luego de trasladarse al CICPC delegación de Cumaná a los fines de formular denuncia, se dirigió hacia el sitio del seceso acompañado de funcionarios de dicho cuerpo policial, y estando allí la victima señaló a unos sujetos que estaban al frente de una vivienda como los responsables del hecho, aprehendiéndose luego de persecución a Jhonny Colón, quien tenia en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo) a Mayker Rondón se le decomisó una fornitura de color negro con su respectiva funda y a un adolescente se le decomisó los zapatos de la victima; lo cual consta de acta policial cursante a los folios 07 y 08 suscrita por los funcionarios Robert Ramos, Jairo Cova , Luis Sotillo, Edgar Guerra, Alexander Abohuala ; quedando acreditado además de la existencia de los zapatos recuperados y pertenecientes a la victima de la experticia a que se ha hecho referencia; la existencia de un arma de fuego de fabricación casera para uso individual a la que se le practicó experticia mecánica y diseño N° 069 cursante al folio 24; así como de una Fornitura con su respectiva funda, elaborada en fibra sintética de color negra, marca DE BLASI y de un Fascimil elaborada de metal color negro, modelo 119, calibre 22, marca mondial.

Del análisis de las actas de investigación que anteceden se estima que en efecto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460, ahora 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, por cuanto el hecho investigado es de fecha 26-03-04 y el mismo prescribe por 15 años conforme al ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal; por lo que se encuentra a criterio de este Tribunal satisfecho en el presente caso el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen a criterio de este Tribunal, suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación de los imputados en el hecho investigado, lo cual se desprende del acta policial cursante al folio 07, a la que se ha hecho referencia y donde se señala a los imputados como las personas que les fue indicadas por la víctima como los autores del hecho y que en este mismo acto ha señalado que actuaron además en compañía de una persona llamada Erick; asimismo se observa que un ciudadano de igual nombre y con los apellidos Aviles Bastardo fue entrevistado según acta cursante al folio 17, quien señala a Mayke como la persona que le vende una bicicleta que luego entregó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; asimismo se observa que se le incauta al ciudadano Jhonny José Colón Mudarra una arma de fabricación casera, la cual fue objeto de la experticia antes mencionada; observando este Tribunal que este último ciudadano registra numerosas entradas policiales por delitos contra la propiedad, quedando identificados los aprehendidos según el acta policial como Mayker Antonio Rondon Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra, además de un adolescente; por lo tanto pese al argumento defensivo en relación a que no se corresponden las características señaladas en la denuncia con las características que presentan los hoy imputados, cabe resaltar que tales características no son del todo distintas a las presentadas por los imputados, pues obsérvese que uno es moreno y el otro blanco y así se indica en la denuncia; ello aunado al elemento de convicción que surge del señalamiento directo de la víctima de que los presentes fueron los autores del hecho punible investigado; por lo que de tales actos surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores material del hecho punible investigado, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello aunado a que se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable por el delito imputado, que corresponde por el delito atribuido por el fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el argumento fiscal en relación a que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, en virtud que la misma no fue fundamentada; sin embargo se concluye en que la medida privativa de libertad requerida por el Fiscal, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse. Ahora bien en cuanto al argumento defensivo en relación a que existía discrepancia entre lo declarado por el ciudadano Erick Aviles y el acta policial suscrita por el funcionario Luis Antonio Noguera cursante al folio 18; cabe observar que tal discrepancia surge en relación a la manera en que se efectuó la recuperación de la bicicleta objeto material pasivo del hecho punible; pero que no desvirtúa los elementos de convicción sobre los cuales este Tribunal apoya su resolución judicial de este acto.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 251 numerales 1,2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Mayker Antonio Rondon Mudarra, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.212.523, domiciliado en el Barrio Santa Ana detrás de la Brahma, casa N° 19, Cumaná, hijo de de Antonio Rondon y Anais Mudarra, de ocupación obrero en la Bloquera san José ubicado en el barrio Santa Ana y Jhonny José Colón Mudarra, titular de la cedula de identidad N° 15.743.179, de 21 años de edad, nacido 15-08-1983, residenciado en el Barrio Santa Ana , casa N° 09, Cumaná de ocupación obrero en la Bloquera de Rubén Astudillo, hijo de Jesús Aníbal Colón y Anais Mudarra; por el delito el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460, ahora 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, desestimándose la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por la defensa por estimarlas insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Se acuerda librar boleta de detención preventiva junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre para que permanezcan en ese centro de reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Por otro lado vista la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del Ciudadano Erick Luis Aviles Bastardo, este tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre lo planteado. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En este estado del acto el Fiscal solicitó se le expidiera copias certificadas de todo el expediente, y no siendo contrario a derecho lo pedido este tribunal acuerda que por secretaría se le expida la copia certificada requerida. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (28) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR