REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000279
ASUNTO : RP01-P-2005-000279

DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por el abogado Fady Samir El Halabi, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Ramón Darío Bermúdez Guevara, por el delito de Difamación, señalando como autor del mismo al ciudadano Luis Gutiérrez Nieves, corresponsal del periódico El Tiempo; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Ramón Darío Bermúdez Guevara, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, con sede en Cumaná; en fecha 20 de enero de 2005, por el ciudadano Ramón Darío Bermúdez Guevara, con Cédula de Identidad N° 3.871.326, quien señala, entre otras cosas:

“…el día 20-01-05, quedé sorprendido al observar el periódico El Tiempo, que aparece una foto de mi negocio donde me vinculan en supuestos robos y desvalijamiento de vehículos automotores, los cuales en ningún momento he tenido nada que ver con éstos hechos , sintiéndome muy ofendido por tal difamación, los cuales me han perjudicado mi reputación en tantos años de trabajo…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del artículo 451 eiusdem, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el Abogado Fady Samir El Halabi, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 20 de enero de 2005, por el ciudadano Ramón Darío Bermúdez Guevara, venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.871.326, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización Rómulo gallegos, Edificio 6-B, Primer Piso, Apartamento 04, Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano Luis Gutiérrez Nieves, corresponsal del periódico El Tiempo, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL