REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009902
ASUNTO : RP01-S-2004-009902
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Lourdes Josefina Aquino Decena, por el delito de Violación de Domicilio, señalando como autores del mismo a los ciudadanos Agustín Lemus Fanny Ramírez Torres y Jaides Ramírez; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Lourdes Josefina Aquino Decena, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en fecha 01 de febrero de 2000, por la ciudadana Lourdes Josefina Aquino Decena, con Cédula de Identidad N° 4.186.801, quien señala, entre otras cosas:
“…a eso de las dos de la tarde yo me encontraba en mi casa entonces se presentaron los ciudadanos Agustín Lemus Fanny Ramírez Torres y Jaide Ramírez, todos habitantes del sector, quienes supuestamente fueron mandados por Rafael Patiño, agente de la Policía de Barcelona y Jesús Alfredo patiño, Guardia Nacional, quien reside en Cumangoto II, …los cuales trataron de agredirme, teniendo que intervenir los vecinos del sector…”.
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Jenny Ramírez Rosales, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 01 de febrero de 2000, por por la ciudadana Lourdes Josefina Aquino Decena, venezolana, con Cédula de Identidad N° 4.186.801, de profesión agente policial, residenciada en Calle Buena Vista, Sector Quinta San José de Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, señalando como autores a los ciudadanos Agustín Lemus Fanny Ramírez Torres y Jaides Ramírez, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL