REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008663
ASUNTO : RP01-S-2004-008663

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD FISCAL
DE DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de Denuncia; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, señalando que recibió por distribución denuncia de la ciudadana Maritza Velásquez Caldera, quien manifestó que su esposo la maltrata física y verbalmente, vende los enceres del hogar y tiene en venta el rancho donde vive con sus hijos.

Agrega el Fiscal que conforme a las actas del expediente, se deduce que el hecho no reviste carácter penal y lo ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sobre la base de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que constituye, una facultad judicial declarar con lugar desestimaciones de denuncias previo requerimiento fiscal. Ahora bien para que ello proceda, obviamente resulta necesario un presupuesto procesal, cual es la existencia de una DENUNCIA y revisadas minuciosamente las actas del expediente, este Tribunal fundadamente concluye que tal presupuesto no consta al expediente; surgiendo en consecuencia la imposibilidad de examinar cuales son los hechos que según la versión fiscal denuncia la ciudadana Maritza Velásquez.

Así las cosas, forzosamente debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público, pues ante la inexistencia de denuncia, no se puede determinar si los hechos revisten o no carácter penal; pues sólo existe en autos (folio 03) una constancia policial de haberse recibido una denuncia, cuyos términos no están contenidos en dicho documento y el que además contiene convocatoria a audiencia conciliatoria conforme al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara , Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; DADA LA INEXISTENCIA EN AUTOS DE DENUNCIA, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICTUD FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fue sustentada en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público que los hechos no revisten carácter penal en asunto donde se indica como víctima a la ciudadana Maritza Velásquez Caldera. Notifíquese al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL