REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000172
ASUNTO : RP01-P-2005-000172

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Esleny J. Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Elizabeth Roque, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autor de los mismos al ciudadano Hernán José Rivero; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Elizabeth Roque, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte; es por ello que con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio tres del expediente cursa denuncia planteada ante el Destacamento Policial N° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Araya de este Estado, en fecha 14 de enero de 2005, por la ciudadana Elizabeth Roque, con Cédula de Identidad N° 14.816.666, quien señala, entre otras cosas:
“…siendo las diez de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi residencia, cuando sentí caer en el techo varias piedras, salimos a verificar de donde salían y observamos al ciudadano Hernán José Rivero, cuando salió corriendo y se metió en la residencia del ciudadano Pedro Antonio Ramírez…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Esleny J. Muñoz Vásquez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 14 de enero de 2005, por la ciudadana Elizabeth Roque, con Cédula de Identidad N° 14.816.666, nacida el 23-02-1981, de profesión estudiante, residenciada en Caserío Punta de Araya, Sector El Barrio, Vereda 12, Casa N° 24, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano Hernán José Rivero, por tratarse de hechos que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL