REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005767
ASUNTO : RP01-S-2004-005767
AUTO ACORDANDO REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE
PRESENTACIONES Y ORDENANDO SUBSANAR ERROR
Vistas las solicitudes planteadas por el abogado Jadder Alexander Rengel a favor de su defendido Grisson Manuel Estaba Cova, consistentes en la revisión del régimen de presentaciones que como parte de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad fueron impuestas al procesado y de subsanación de error observado en relación al número de placa indicado en acto y decisión judicial de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se ordena la entrega de vehículo automotor incautado durante la investigación, solicitudes que gardan relación con investigación que dirige la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control, observa:
I
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La Defensa Privada en la persona del Abogado Jadder Alexander Rengel, en síntesis, solicita la revisión de la medida cautelar otorgada a su representado consistente en presentaciones semanales; debido a que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y se le hace difícil su traslado semanalmente a esta ciudad de Cumaná, además que ello le falta su relación laboral, puesto que debe solicitar permiso por un día cada semana, para cumplir con la medida impuesta lo que podría acarrear la pérdida de su empleo; sobre la base de lo expuesto requiere el abogado defensor que el lapso de presentación sea alargado para cada treinta días.
Por otro lado, el abogado defensor solicita de este Tribunal se subsane error observado en relación al número de placa indicado en acto y decisión judicial de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se ordena la entrega de vehículo automotor incautado durante la investigación, señalando que el número de placas correcto es ADV-53W y no AVV-53W y tal circunstancia le ha impedido hasta el presente ejercer la facultad que como poseedor le fue otorgada por este Tribunal, ocasionándose gastos adicionales por el depósito de dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad y en virtud de la solicitud de la defensa se impone el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se observa que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor procedente de delito y Ocultamiento de Arma de Fuego; el cual merece conforme a los artículos 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos acontecieron en el Sector Golindano de este Estado, el día 18 de agosto de 2004.
Subsisten los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado Grisson Manuel Estaba Cova, en los delitos, que estimara este despacho como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 21 de agosto de 2004. Por otro lado, dado el concurso de delito y que la residencia del imputado se halla en otra entidad federal, se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que al imputado Grisson Manuel Estaba Cova, con ocasión de la constitución de fianza que le fue acordada como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, entre otras, se le impuso la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de septiembre de 2004; habiendo transcurrido desde entonces hasta el presente, cinco (5) meses, durante los cuales el imputado se ha presentado con regularidad; el Tribunal estima que los motivos que condujeron a imponer dicho régimen de presentaciones, pueden ser satisfechos con un régimen más flexible como medida menos gravosa para el mismo que igualmente garantice las finalidades del proceso, en consecuencia se concluye en la procedencia de acordar, conforme lo solicitado por la defensa la imposición de un régimen de presentaciones por cada treinta (30) días y así debe decidirse.
Por otro lado, observa este Tribunal, que en efecto se incurrión en error material en acto y decisión judicial de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se ordena la entrega de vehículo automotor incautado durante la investigación, pues en dichos actos se indicó como número de placas del vehículo cuya entrega se ordenó la número AVV-53W y sin embargo revisadas como han sido las actuaciones, se constata en los documentos sobre los cuales este despacho sustentó su mencionada decisión que en efecto como lo sostiene la defensa el número de placas es el ADV-53W y en virtud de tal circunstancia este Tribunal estima procedente sobre la base del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificar el error y en consecuencia se establece que el correcto número de placas del vehículo cuya entrega se ordenó al ciudadano Grisson Manuel Estaba Cova en fecha 25 de febrero de 2005 y cuyas otras características son VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA AÑO 2001, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51601V329663, SERIAL DE MOTOR: 01V329663, CLASE AUTOMOVILO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, es la placa N° ADV-53W y asi se decide.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena, REVISA Y SUSTITUYE el Régimen de Presentaciones impuesto al procesado GRISSON MANUEL ESTABA COVA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.908.906, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz; y ACUERDA imponer al mismo un régimen de presentaciones de una vez por cada treinta días, en causa penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, signada con el N° RP01-S-2004-005767; la cual se encuentra aún en fase preparatoria; SEGUNDO: Sobre la base del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error observado en acta y decisión judicial de fecha 25 de febrero de 2005, las cuales contienen mandato de entrega al procesado Grisson Manuel Estaba Cova, bajo guarda y custodia con el compromiso para el solicitante de presentarlo a los órganos judiciales, de investigación Penal y Ministerio Público, cuando así sea requerido, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa AÑO 2001, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V329663, Serial de Motro: 01V329663, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular y en consecuencia se establece que el correcto número de placas del vehículo cuya entrega se ordenó es el N° ADV-53W y asi se decide. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y Oficio al Gerente del Estacionamiento Grúas Oriente a los fines de que efectúe la entrega del vehículo al ciudadano Grisson Manuel Estaba Cova. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL