REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 16 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009623
ASUNTO : RP01-S-2004-009623
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por el ciudadano Luis Eduardo Briceño Cerró, asistido por la abogada Yulmayn Josefina Galantón Díaz, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Kattia Amezqueta, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos del solicitante y su abogado, así como los del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:
PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, se otorgó el derecho de palabra al solicitante Luis Eduardo Briceño Cerró, quien delegó el derecho de palabra a su abogado haciendo uso de la palabra la abogado asistente Yulmayn Josefina Galantón Díaz, quien expuso: solicito que se le entregue el vehículo a mi representado, ya que una vez consignados los recaudos, como el título de propiedad y las llaves están en la PTJ y se hagan las disposiciones de la investigación que se requiera del vehículo. Es todo.
SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribuanl el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Kattia Amezqueta, para exponer: esta representación fiscal, oído lo solicitado por la representante del vehículo, ratifica el escrito de fecha 03-12-04, donde niega la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que la chapa identificadota en el tablero con el serial de carrocería se encuentra suplantada, así mismo carece de la chapa identificativa ubicada en el baúl, dicha negativa por parte de esta fiscalía, dada la adulteración de los seriales, se fundamenta por tanto, en la no identificación del vehículo, con lo cual, esta representación fiscal, no pone en duda la posible titularidad por parte de los solicitantes, en cuanto a la propiedad del vehículo. Es todo.
TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial se observa: Oída la exposición del solicitante Luis Eduardo Briceño Cerró, oída la solicitud realizada por la Abogado Asistente, Yulmayn Josefina Galantón Díaz, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, observa quien decide, que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado, comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud, en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público, en investigación penal que ha iniciado la fiscalía 7ma del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
De manera que sobre la base de la solicitud planteada y de la revisión de las actuaciones, considera procedente este Tribunal de Control, declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano Luis Eduardo Briceño Cerró, por las siguientes consideraciones: Si bien cursa en actas al folio 1 denuncia formulada por la ciudadana Nancy Marval de Briceño, quien señala que fue objeto de un delito contra la propiedad el día 08-10-04, igualmente consta en las actuaciones al folio 11 declaración de la denunciante mediante la cual afirma que el vehículo que se halló abandonado en la autopista Antonio José de Sucre por funcionarios de la Policía Municipal en fecha 15-11-2004, según acta policial cursante al folio 8; es el de su propiedad y aporta características que se hacen constar con inspección ocular cursante al folio 17 con el N° 2983; no puede obviar este Tribunal que de la experticia practicada al vehículo incautado cursante al folio 15 y numerada 608-04, se describe a un vehículo con características distintas a las señaladas en los documentos aportados por el solicitante y consistentes en Certificado Original de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre cursante al folio 68 y negocio de compra venta cursante a los folios del 71 al 73, celebrado entre el representante legal de la firma comercial Pfizer C.A. y el solicitante Luis Eduardo Briceño Cerró; pues en los documentos que han sido aportados por el solicitante para acreditar la propiedad que sostiene sobre el vehículo solicitado este aparece con Placas ACZ56Z en el titulo de propiedad de vehículo, señalan los expertos que las Placas del vehículo son RAT-697 y en el contrato de compraventa las placas son XNF-208; por otro lado los documentos indican como serial de motor JLV303635 y los expertos señalan que el serial del motor inspeccionado es JDV219136 y que el mismo se encuentra en su estado original; los documentos señalan como serial de carrocería 5C69JLV303635 y los expertos señalan que el serial que aparece en el vehículo es 5E69JDV312373, la cual se encuentra suplantada, el vehículo en los documentos aparece como de color blanco y el inspeccionado es de color marrón y negro.
Igualmente observa este Tribunal que no cursa a las actuaciones elementos de convicción que permitan establecer que existe un fundamento serio para estimar que el vehículo objeto de experticia poseía en principio las características señaladas por el solicitante y luego del hecho punible denunciado sufrió los cambios que ahora se observan, de manera que dada la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan establecer la identidad del bien requerido con la del bien propiedad del solicitante, es lo que conduce a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo que ha sido planteada en este acto.
Por último se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales falsos y dada la negativa fiscal de procederse a la entrega y aún no establecida la plena identificación del mismo resulta obvio que dicho vehículo aún resulta indispensable para la investigación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación dado que aún no se ha podido identificar a plenitud, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo Modelo Chevette, marca Chrevrolet, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color marrón, placas ACZ-56Z, serial de carrocería 5C69JLV303635, serial de motor JLV303635, año 1990, planteada por el ciudadano Luis Eduardo Briceño Cerró, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.313, domiciliado en Urb. Los Chaimas, Edif. 15-a, piso 3, apto. 7, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogado Yulmayn Josefina Galantón Díaz, en investigación que dirige la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así se decide. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA