REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumana, 16 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004010
ASUNTO : RP01-S-2004-004010

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana Gheisy Clairett Rodríguez, quien se encuentran asistida por los Defensores Privados Abogados Yulimar Hernández y Carlos Rafael Lockwood, en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la imputada en audiencia oral ésta cedió el derecho de palabra a la defensora Abogada Yulimar Hernández, quien expone: Este Tribunal el 8-06-04 acordó medida cautelar sustitutiva a mi representada por el delito de ocultamiento de estupefacientes consistente en presentaciones cada 8 días, mi defendida se presenta desde el 09-03-05 y mi defendida ha cumplido incluso hasta el día de hoy, en virtud de esta situación es por lo que se solicita el cese de la medida, porque hasta este termino la fiscalía no ha acusado y no se ha pronunciado, de conformidad 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pido el beneficio de cese de presentaciones por cuanto la Fiscalía no se ha pronunciado. Es todo.

II
DE LA POSICIÓN FISCAL

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la abogada Magalys Antolini, represntante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial penal, expuso: En cuanto a la solicitud de cese de medida cautelar esta representación fiscal no se opone si demuestra que la imputada ha cumplido, pero quiero advertir que no implica que no se va a presentar acto conclusivo, estos delitos no prescriben de acuerdo con lo previsto en la Constitución, y no pido prorroga por cuanto todos estas causas van a ser remitidas a la Fiscalía de drogas quien se encargará de continuarlas. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oído lo alegado por las partes en esta sala y revisadas como han sido las actuaciones observa, Primero: Que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas preventivas privativas de libertad o restrictivas de la libertad, ello debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas procesales la imposición a la imputada Gheisi Clairet Rodríguez, en fecha 08 de junio de 2004, de medida Cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo, la cual de la revisión del Sistema Juris 2000, que se lleva en este Circuito Judicial Penal se puede constatar que la imputada de autos a cumplido cabalmente con las mismas y como quiera que la defensa ha solicitado en esta sala el cese de las presentaciones periódicas no existiendo oposición por parte de la Representante del Ministerio Público, es por lo que este despacho atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal que autoriza al Juez de oficio o instancia del imputado la revisión de las medidas cautelares impuestas, considera procedente La revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a la imputada Gheisi Claire Rodríguez en fecha 8-06-04 y ordena el cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo, y así debe decidirse. Segundo: En relación a la solicitud planteada por la defensa sustentada en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este despacho que el parte infine del segundo aparte del artículo 313, antes mencionado prohíbe establecer plazos al Representante fiscal, para la culminar con la investigación cuando la misma es llevada por los de delitos de Tráficos de Sustancias Estupefacientes o delitos conexos, y como quiera que la imputación en el caso de marras es por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se fije plazo prudencial para terminar con la investigación.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción impuesta a la imputada y vista la conformidad entre las partes ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada Gheisy Clairet Rodríguez, venezolana, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.311, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Nelson Manrufo , con domicilio en el Peñón calle 18 de abril, casa s.n°, cerca al ambulatorio frente a un laboratorio Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 30-07-82. Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa sustentada en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este despacho que el parte infine del segundo aparte del artículo 313, antes mencionado prohíbe establecer plazos al representante fiscal, para culminar con la investigación cuando la misma es llevada por delitos relaciopnados con el Tráficos de Sustancias Estupefacientes o delitos conexos, y como quiera que la imputación en el presente caso es por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que si considera procedente continúe con la investigación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y particípese lo conducente a la Unidad de Alguaclizaggo en relación al cese del régimen de presentaciones. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO