REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001722
ASUNTO : RP01-P-2005-001722

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra de los imputados José Rafael Cedeño y María Salomé Urosa Morales, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos José Rafael Cedeño y María salomé Urosa Morales, plenamente identificados en actas, ya que en fecha 14-03-05, a las 2:30 p.m., los funcionarios Luis Fuentes y Marcos Ramos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio Cruz Roja, cuando avistaron a dios personas que al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, dándoles la voz de alto, logrando alcanzarlos y al ciudadano de sexo masculino se le incautó un envoltorio en billete de la denominación de mil bolívares, el cual contenía en su interior, 15 trozos de presunta droga de la denominada crack, una pipa de fabricación casera y la cantidad de 60.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, se le solicitó a la ciudadana que mostrara lo que llevaba en el morral que portaba, conteniendo el mismo un arma de fuego tipo revólver, color plomo marca PUCARA, calibre 38 mm, cañón corto, serial 15321, con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva para los mencionados ciudadanos, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Así mismo solicito se acuerde la inspección a la sustancia incautada en la presente causa, la cual se encuentra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con la sentencia de fecha 04-11-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados José Rafael Cedeño y María Salomé Urosa Morales, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Publico Abogada Omaira Guzmán, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: no obstante a que la fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva en contra de los ciudadanos José Rafael Cedeño y María Salomé Urosa y vistas las actuaciones me permito señalar que el procedimiento realizado por los funcionarios, el mismo se hizo contrario a la ley para realizar este tipo de procedimientos, a pesar que ellos dicen que eran las 2:30 p.m. y llama la atención a la defensa, que no haya sido levantado el acta por ningún tipo de testigos, la cual cursa al folio 3. Mis defendidos están señalados por la fiscal del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en los delitos de Posesión de sustancias estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego a los ciudadanos José Rafael Cedeño y María Salomé Urosa, respectivamente. No hay elementos suficientes para pensar que la droga que se señala allí y el arma que dicen los funcionarios que se señala, no habiendo suficientes elementos de convicción, solicito la libertad plena de los mismos y en caso de no compartir el criterio de la defensa, me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y ésta sea de posible cumplimiento para los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial dada la solicitud fiscal.

Así tenemos que en la presente causa, se imputa la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, a saber: los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en virtud que los hechos por los cuales se tipifican tales delitos ocurrieron en fecha 14-03-05, según se desprende de acta policial cursante al folio 3, donde los funcionarios policiales Luis Fuentes y Marcos Ramos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, manifiestan que en fecha 14-03-05, a las 2:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Cruz Roja, cuando avistaron a dos personas que al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, dándoles la voz de alto, logrando alcanzarlos y al ciudadano de sexo masculino se le incautó un envoltorio en billete de la denominación de mil bolívares, el cual contenía en su interior, 15 trozos de presunta droga de la denominada crack, una pipa de fabricación casera y la cantidad de 60.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, se le solicitó a la ciudadana que mostrara lo que llevaba en el morral que portaba, conteniendo el mismo un arma de fuego tipo revólver, color plomo marca PUCARA, calibre 38 mm, cañón corto, serial 15321, con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando igualmente acreditada la existencia del arma de fuego incriminada con planilla de remisión de objetos N° 261-05, cursante al folio 08 y la experticia de mecánica y diseño N° 056, cursante al folio 17 y que le describe como un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca PUCARA, color gris, sin seriales visibles, y la existencia de la droga incautada con planilla de decomiso de droga N° 031 cursante al folio 10, lo que acredita la existencia de lo incautado según la versión policial inserta en el acta cursante al folio 3, en la que los funcionarios policiales señalan haber realizado procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados lo que permitiría establecer la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como quiera que acontecieron en fecha 14-03-05, aproximadamente a las 2:30 p.m., en las inmediaciones del Barrio Cruz Roja de esta ciudad.

No obstante lo expuesto, este Tribunal al analizar si concurre el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los ciudadanos José Rafael Cedeño y María Salomé Urosa Morales, para estimarles autores o partícipes de los hechos punibles investigados de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se les imputa a saber el acta policial cursante al folio 03, de fecha 14-03-05, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal manifiestan haberles incautado la sustancia presuntamente droga de la denominada cocaína base tipo crack y el arma de fuego incriminada, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles, la existencia de tales elementos de convicción implica que su autoría o participación en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados, resultando ello insuficiente para decretar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público; con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal. Por otro lado pese a que este Tribunal estima insuficiente la versión policial para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción incriminatorios, considera que el acta que la contiene dicha versión, revisada como ha sido no adolece de vicios que le afecten de nulidad absoluta, salvo que surjan elementos de convicción que acrediten que su contenido no se corresponden a la manera en que realmente acontecieron los hechos, pues han podido actuar los funcionarios policiales con causa justificadas que le hayan conducido a actuar sin la presencia de testigos y así debe decidirse.



DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo; en consecuencia se acuerda restituir el derecho a la libertad individual de los imputados reconocido como un derecho inviolable y de carácter fundamental en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; libertad que se acuerda sin restricciones a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CEDEÑO, venezolano, de 38 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.057, nacido en Cumaná el día 23-08-66, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Enrique Moreno y Estelita de Lourdes Cedeño, domiciliado en Bebedero, vereda 59, casa 06, Cumaná, Estado Sucre y MARÍA SALOMÉ UROSA MORALES, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.313.375, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-04-80, hija de Maigualida Morales y José Rafael Urosa, soltera, de profesión u oficio desempleada, residenciado en Sector 4 esquinas Avda. Cancamure c/c 24 de julio, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de considerar este Tribunal que no concurren hasta esta etapa de la investigación suficientes elementos de convicción oara estimarles autores o partícipes de los hechos punibles investigados, conforme lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y que constituye un presupuesto procesal necesario para acordar la medida de coerción personal requerida por el Fiscal. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se fije oportunidad para realizar inspección a la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal acuerda fijar el día 22-03-05 a las 3:00 p.m., por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alos fines de requerir la colaboración de dicha institución. Líbrense Boletas de Libertad a favor de los imputados José Rafael Cedeño y María Salomé Urosa Morales y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le expida copia simple del acta de audiencia oral, en consecuencia, expídase por Secretaría la copia solicitada. Téngase por notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido una decisión dictada en audiencia oral. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA