REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumana, 15 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000293
ASUNTO : RP01-P-2005-000293
AUTO ESTIMANDO LA PROCEDENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de libertad con imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por la por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por la abogada Edith Perdomo, en favor del imputado Felix Manuel López, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado Jesús Gutiérrez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fabricación Ilícita de Armas de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento, en síntesis señala, que por cuanto en el día de hoy se vence el lapso previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, y en virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado de la Experticia Química y de Reconocimiento Legal, practicada a la sustancias y objetos incautados, lo cual es necesario para que la representación fiscal dicte dicho acto, solicita se acuerde al imputado Félix Manuel López, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Juzgado Segundo de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Felix Manuel López, la cual por su carácter excepcional está ampliamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Felix Manuel López, en fecha 16 de febrero de 2004; que continuada la fase preparatoria; la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre ha gestionado y realizado nuevos actos de investigación; que el lapso para presentar el acto conclusivo de la investigación, está próximo a vencerse sin que haya recibido el representante del Ministerio Público resultas de actos de investigación que estima necesarios para sustentar cualquiera de los actos conclusivos que estime procedente dictar, este Tribunal sobre la base de la solicitud planteada por quien es el titular de la acción siendo que la consecuencia jurídica que imperativamente establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de falta de presentación de la acusación fiscal en el lapso legal, sería la libertad del imputado Felix Manuel López, a quien le puede ser impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; estimando procedente este Tribunal dada la solicitud fiscal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso imponerle de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por cada diez días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fundamento de la solicitud planrteada por el fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no haber recibido resultas de actos de investigación que estima necesarias para sustentar el acto conclusivo de la investigación en la presente causa ACUERDA la Libertad del imputado FELIX MANUEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 11.424.281, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-72, residenciado en el Sector Arapito, calle principal, casa número 23, anexo con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE IMPONE al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad al imputado para que anexa a oficio sea remitida a la Comandancia General de la Policiía del Estado Sucre, asmismo remítasele boleta de citación al imputado a los fines de que comparezca ante este Juzgado a los fines de ser impuesto mediante acta del contenido de la presente decisión y de las obligaciones que debe cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y notifíquese al Defensor y al Fiscal, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el Control del régimen de presentaciones. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO