REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000114
ASUNTO : RP01-P-2004-000114
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en contra del imputado Darluis del Valle La Rosa Valerio, asistido por el Defensor Público abogado Jesús Amaro, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Judith del carmen Patiño Hernández; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abog. Carmen Esperanza Hernández, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado DARLUIS DEL VALLE LA ROSA VALERIO por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en perjuicio del JUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNÁNDEZ, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 15 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, la adolescente JUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNÁNDEZ se encontraban en el inmueble de una amiga de nombre Maria Maza, en el sector los Súper bloque de esta ciudad, y en se lugar se presentó su exconcubino Darluis de la rosa, preguntando por ella pero como se la negaron, éste ingresó al inmueble de la ciudadana Isabel Maza, y sin su autorización, la empujo, tomo un cuchillo y se dirigió donde se encontraba su exconcubina, la tomó por las fuerzas y allí le infirió varias heridas en su cuerpo con un cuchillo, no logrando el imputado la muerte a la victima, los vecinos impidieron estos y luego arremetieron contra él; asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Asimismo quiero manifestar que este ciudadano sigue golpeando a la adolescente. Es todo.
Por su parte la víctima Judith del carmen Patiño Hernández, sostuvo: “El sigue mandándome a buscar en la casa, los vecinos me dicen que él se mete con una pistola por allá, es todo.”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Darluis del Valle La Rosa Valerio, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo no la he buscado, desde que yo salí de aquí, yo tengo testigo de que ella volvió conmigo. Es todo.”
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Amaro, quien entre otras cosas, expuso: “Aprovecho la oportunidad que me da la última parte de la exposición fiscal, de carácter meramente especulativo y que no está sustentada tales afirmaciones en fundamentos serios, por el principio de igualdad entrre las partes para solicitar a este Tribunal sobre la base de la declaración que ha rendido mi defendido en esta audiencia preliminar, con toda la seriedad que caracteriza esta defensa y con el respecto que merece este Tribunal, en caso de admitir esta acusación, no descarte la posibilidad este Tribunal tomando en cuenta en contexto de la relación de estas personas es cambiar la calificación de este delito para uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues la misma acusación fiscal ha sostenido, que entre estos ciudadanos existía una relación de concubinato; ello sin perjuicio con los procedimiento distintos que corresponde a estos delitos y sin que esta solicitud constituya una solicitud fundamental de esta defensa.
Agrega el defensor que la acusación fiscal en criterio de quien expone, cumple con los requisitos del artículo 326, en cuanto a la acreditación de un hecho punible y la determinación del posible autor, razón por la cual podría ser procedente en derecho admitir y terminar esta audiencia con la apertura a juicio, ahora bien algunas circunstancias narradas tantos en la acusación y ratificada por la fiscalía en esta sala, obligan a esta defensa a disentir de la precalificación fiscal que le ha dado a lo hechos el ministerio público, sobre todo tomando en cuenta las dimensiones corporales de las personas conocidas la capacidad de violencia que puede generarse entre personas que se van a los golpes al calor de una discusión.
Señala el defensor que ha sostenido la representación fiscal con lujos de detalles la forma como ocurrieron los hechos y ha dicho que mi defendido tomo a la victima y le infería puñaladas cuando trabajamos con las huellas objetivas expresadas en el informe físico medico legal practicada a la victima se observa un predominio absoluta de heridas cortantes y de las pocas punzantes de escasísimos centímetro de profundidad lo cual es indicativo de que mi defendido más allá de la violencia y del calor de la discusión y de tener un dominio de la situación, en ningún momento tuvo la intención que es lo que reprocha el legislador de cometer un homicidio en perjuicio de la victima de haberlo querido con ese dominio que le atribuye la fiscalía, lo hubiese hecho, Una cosa es inferir puñaladas que deben darse con un objeto que se llama puñal de manera punzo penetrante y otra cosas es producir heridas cortantes. Los testigos presénciales y así lo ha dicho en esta sala la fiscalía, indica que se tomó un cuchillo de la mesa durante la discusión lo cual corrobora, lo que acaba de expresa la defensa en cuanto elemento intención, pues no fue mi defendido a ese lugar provisto de cuchillo o puñal, tomó ese cuchillo en ese sitio y todavía ignoramos al menos que el juicio l aclare en que circunstancia lo tomó, es decir si lo tomó de la mesa o si se lo quitó a una persona de esa casa, que por su puesto tenía mas dominio de la casa que él.
Agrega el defensor que la tesis inicial del homicidio en grado de frustración, ha impedido al ministerio público hacer seguimiento a las heridas en términos de saber la evolución de las mismas las secuelas que pudieron quedar de ellas; no obstante es bien ilustrativo para determinar la superficialidad de las cortadas, y que el informe médico plantee 12 días de asistencia. Con estos razonamiento pretende la defensa y así lo solicita al Tribunal que de admitir la acusación, que presentó la fiscalía en esta audiencia en el momento de la admisión se pronuncie sobre un cambio de calificación de la que ha solicitado el fiscal, y toda vez que no existe elementos subjetivos en ese fundamento de imputación que permita establecer la intención de homicidio intencional, en el hecho que le ha sido imputado a mi defendido, sobre la base de los elementos objetivos contenidas en esas actuaciones subsuma esos hechos de delito de lesiones graves, previsto y sancionado ene artículo 416 del Código Pena. Así mismo hace suya esta defensa las pruebas presenta por el ministerio público para un eventual juicio en caso que mi defendido no decida acogerse a la admisión de los hechos, salvo las pruebas de testimonio referencia de la madre de la victima la cual expresamente plantea formalmente esta defensa, por carecer la misma de pertinencia para la determinación de los hechos que nos ocupa, se refiere la defensa la declaración de ZENAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, debe indicar esta defensa que si los testimonio de las ciudadana Carvajal por que estaban allí, por la misma razón pero a la inversa es decir por que no estaban allí no debe admitirse como prueba, por impertinente e innecesaria el testimonio de una persona que no estuvo allí ni pudo presenciar los hechos. Finalmente solicito toda vez que mi defendido ha mostrado su voluntad de someterse a este proceso, viniendo a los llamados del tribunal que con independencia de la decisión que aquí se tome en el goce se le mantenga en el goce de la medida cautelar sustitutiva que se le acordó, es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como DARLUIS DEL VALLE LA ROSA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.938.121, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-09-1983, hijo de Luis la Rosa y Daria Valerio, residenciado en la llanada sector I, vereda 9 N° 5, cerca del gimnasio de esta ciudad, que asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día que en fecha 15 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, la adolescente JUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNÁNDEZ se encontraban en el inmueble de una amiga de nombre Maria Maza, en el sector los Súper bloque de esta ciudad, y en se lugar se presentó su exconcubino Darluis de la Rosa, preguntando por ella pero como se la negaron, éste ingresó al inmueble de la ciudadana Isabel Maza, y sin su autorización, la empujo, tomo un cuchillo y se dirigió donde se encontraba su exconcubina, la tomó por las fuerzas y allí le infirió varias heridas en su cuerpo con un cuchillo, no logrando el imputado la muerte a la victima, los vecinos impidieron estos y luego arremetieron contra él; este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permiten admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado Darluis del Valle de la Rosa Valerio; pues la misma ha sido sustentada del contenido de acta policial que describe el procedimiento de aprehensión del imputado a poco de haber inferido las lesiones de que fue objeto la ciudadana Yudith del Carmen Patiño, lo cual se desprende de la propia versión de la víctima contenida en acta cursante al folio 7, quien entre otras cosas señala que el ciudadano Darluis Valerio la Rosa llega a casa de su amiga y le dice a esta que no lo dejara pasar ya que no quería hablar con él, luego éste entre a la fuerza, despoja al sobrino de la señora Isabel de nombre José , de un cuchillo, con el que estaba comiendo, y atacó a la señora Isabel, cortándola en la rodilla, luego yo salí corriendo para la calle y éste salió persiguiéndome y me agarró, infringiéndome varias heridas punzo penetrantes con el cuchillo en la mano izquierda, después, este trato de introducirme en un carro luego los vecinos del lugar al percatarse del hecho, salieron en mi ayuda, y éste me solté saliendo corriendo del lugar.
Observa el Tribunal que la versión de la víctima coincide con lo expuesto por las ciudadanas ISABEL MAZA CARVAJAL y MARIA JOSÉ MAZA CARVJAL, cursante a los folios 5 y 9, quedando acreditada las múltiples lesiones inferidas a la victima con el contenido de informe médico-legal n° 162-1298, cursante al folio 34, en las que además de las múltiples heridas cortantes se observan heridas punzantes en región del conducto externo del oído izquierdo, heridas punzantes e implantación de la oreja derecha, herida en el pómulo derecho, herida cortante en la región abdominal supra-umbilical derecha penetrante, entre otras. Considera este tribunal que además de los elementos objetivos del hecho punible que emanan de las actas analizadas, para acreditar el elementos subjetivos del tipo penal de Homicidio Intencional en grado de frustración se observa que de las entrevistas de las ciudadanas ISABEL MAZA CARVAJAL y ZENAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, al ser éstas interrogadas, la primera a la cuarta pregunta contestó que el imputado señaló que la victima "era el amor de su vida y que si no era para él no sería para nadie", y la segunda a la quinta pregunta contestó, que él (refiriéndose al imputado) quiera que ella viva con él a juro y que si no vivía con él la mataba; de lo cual se desprende elementos de convicción para inferir el ánimo del imputado de causar la muerte de la víctima con su acción; por último se observa que quedó acreditada la existencia del cuchillo utilizado por el imputado, en virtud de manifestación de la ciudadana Isabel Maza Carvajal, quien señaló que él agarró un cuchillo de la mesa y lo partió, cuya cacha o empuñadura quedó acreditada con experticia de reconocimiento legal N° 274, cursante al folio 20.
Sobre la base de lo expuesto con anterioridad se permite este despacho estimar la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en ha sido planteada, y que se estima suficiente para la admisión de tal imputación, desestimando la solicitud de cambio de cambio de calificación jurídica requerida por la defensa pública; igualmente se observa que se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407,en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano DARLUIS DEL VALLE LA ROSA VALERIO y así debe decidirse.
DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano DARLUIS DEL VALLE LA ROSA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.938.121, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-09-1983, hijo de Luis la Rosa y Daría Valerio, residenciado en la llanada sector I, vereda 9 N° 5, cerca del gimnasio de esta ciudad. SEGUNDO: En virtud que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el mismo su negativa para acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral; conforme al artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; contra el acusado de autos DARLUIS DEL VALLE LA ROSA VALERIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Judith del carmen Patiño Hernández. TERCERO: A los fines del juicio oral y público se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhirió la defensa y en relación a la declaración de la ciudadana Zenaida Josefina Hernández, a cuya admisión se opusiera expresamente el Defensor Público por considerarla impertinente, por ser referencial en cuanto a los hechos objetos del proceso; este tribunal considera procedente y así lo decide admitir dicha prueba a los fines del debate oral y público, sin perjuicio del merito de valoración que otorgue el juzgador de esa fase, en virtud de que si bien la referida ciudadana resulta referencial en relación al hecho de fecha 15-05-2004, que se dilucida, ésta declaración puede constituir fuente de prueba a los fines de establecer el elemento subjetivo del hecho punible a saber la intención con la cual actúo el imputado para el momento de comisión del hecho punible, dados los antecedentes del caso, de manera que tal declaración si resulta pertinente y así se declara. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado DARLUIS DEL VALLE LA ROSA VALERIO, por considerarse que no han variado las circunstancias en que le fuera acordada dicha medida, a pesar de lo dicho por la victima en este acto, por que no ha sido aportado elementos de convicción que sustenten su exposición relacionada con el acercamiento directo o indirecto del imputado a su persona y se ratifica la medida de protección a la victima que ha sido acordada por este Despacho, así se decide; QUINTO: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 15 días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ