REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001326
ASUNTO : RP01-P-2005-001326
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Mariuska Gabaldón de Benavides, en su Condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Marcos José Campos Cedeño, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, en perjuicio de xxxxxxxx; este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea como primer punto que se ha configurado un hecho punible tipificado como Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que en fecha 09-03-05, se recibe averiguación penal N° G-957.774 (19F50118-05), donde aparece como víctima la niña xxxxxx y como imputado el ciudadano Marcos José Campos Cedeño.
Agrega el Fiscal solicitante que el imputado no fue capturado in fraganti, pero se han recabado suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho al referido ciudadano; señalando los siguientes: 1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra María Frontado Jiménez, de fecha 07-03-05; 2. Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima xxxxx; 3. Acta de entrevista de la víctima xxxxxx, de fecha 07-03-05; 4. Resultado del Examen Médico Legal Ginecológico, Ano Rectal y Físico, de fecha 07-03-05, practicado a la víctima; 5. Resultado de Evaluación Psiquiátrica de fecha 07-03-05, practicada a la víctima xxxxxx; 6. Acta policial de fecha 07-03-05, suscrita por el funcionario José Rafael Oyer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia de haberse entrevistado con la hermana del imputado; 7. Inspección N° 578 practicada en Urbanización Bebedero, Vereda 84, de esta ciudad; y 8. Acta de entrevista de la ciudadana Ileise Jesús Rodríguez Vargas. Actuaciones éstas que fueron parcialmente transcritas por el Fiscal.
Agrega el representante del Ministerio Público que de tales actuaciones se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Marcos José Campos Cedeño, es el autor del delito que se investiga y considerando que concurren los requisitos del artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita se decrete Orden de Aprehensión y una vez acordada se extienda a los Cuerpos Policiales, Regionales y Nacionales y sea remitida a esa representación Fiscal junto con el expediente original. Así como también, solicita prohibición de salida del país de dicho imputado y que una vez aprehendido sea notificado el representante del Ministerio Público a fin de asistir a la audiencia que fije el Tribunal.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Marcos José Campos Cedeño, a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso sexual a Niño, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber iniciado su comisión hace tres años y la acción dada la pena aplicable por el delito imputado prescribe por cinco años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; que se encuentra acreditado el hecho punible del contenido de 1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra María Frontado Jiménez, de fecha 07-03-05, donde expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano Campos Cedeño Marcos José, quien era su cónyuge, ya que el mismo venía abusando sexualmente de ni hija, de 11 años xxxxx, desde hace tiempo y hasta ayer me enteré; 2. Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima xxxxxxx; 3. Acta de entrevista de la víctima xxxxxx, de fecha 07-03-05, donde expuso: “Hace como tres años yo me quedé sola en mi casa con Marcos Campos, quien es el esposo de mi mamá y él me empezó a peinar y de repente el echó vaselina atrás, y me tiró en la cama y me hacía el amor, me sobaba por todo el cuerpo, hubo una vez que me echó vaselina por delante y me hacía el amor, incluso el me ponía a ver películas donde unas niñas hacían el amor con unos señores y después el me hacía eso a mi, a veces yo le decía que me dejara porque me dolía mucho y trataba de irme, pero el no me dejaba, una vez que boté sangre por detrás y yo me asusté pero no le dije nada a mi mamá, porque me daba miedo y no le tenía mucha confianza a ella, yo le conté lo que Marcos me hacía a una amiga de ella que se llama Ileisy, porque ella le dijo a mima que dejara a Marcos y que nos llevara a nosotros porque Marcos le pegaba mucho a mi mamá”; 4. Resultado del Examen Médico Legal Ginecológico, Ano Rectal y Físico, de fecha 07-03-05, en el que se concluye al Examen Ginecológico: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal; al Examen Ano-Rectal: Cicatrices de laceraciones antiguas en mucosa rectal hora 6 según la esfera del reloj; al examen físico: sin lesiones; 5. Resultado de Evaluación Psiquiátrica de fecha 07-03-05, practicada a la víctima xxxxxx, en la que se indica que la misma refiere haber sido abusada sexualmente por pareja de su madre desde los nueve años de edad; que al examen mental se observó consciente orientada, se muestra preocupada por lo que le sucede, niega trastornos sensoperceptivos pensamiento centrado en su situación actual, no delirante, afectividad con elementos de ansiedad; concluyéndose en: Paciente con elementos de ansiedad de tipo reactivo ante experiencias actuales; 6. Acta policial de fecha 07-03-05, suscrita por el funcionario José Rafael Oyer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia de haberse entrevistado con la hermana del imputado, manifestando que el mismo es funcionario policial; y 7. Acta de entrevista de la ciudadana Ileise Jesús Rodríguez Vargas, quien entre otras cosas señala haberse entrevistado con la niña xxxxxxx, quien le refirió sobre el abuso sexual de que fue objeto por parte de Marcos, el marido de su madre Sandra Frontado.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano Marcos José Campos Cedeño, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden del señalamiento directo que hace la niña xxxxxxx, en relación a que el imputado Marcos Campos, hace como tres años abusó sexualmente de ella, deduciéndose de su declaración que lo hizo en otras oportunidades pues refiere incluso que la ponía aver películas de contenido sexual para luego hacerle lo mismo a ella; asimismo fue señalado por la denunciante Sandra Frontado, como el autor del hecho punible y la testigo Ileise Jesús Rodríguez, quien refiere que la víctima le indicó al marido de su mamá: “Marcos” como la persona que ha abusado sexualmente de ella.
Por otro lado dada la pena de cinco a diez años de prisión que con base en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podría llegar a imponerse en virtud del delito de Abuso Sexual a Niño; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima el alegato fiscal de existencia de presunción de peligro de obstaculización de la investigación en virtud que no fue sustentado; sin embargo existiendo motivos suficientes para que este Juzgado estime procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra el ciudadano Marcos José Campos Cedeño, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.381.218, residenciado en Urbanización Bebedero- de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia líbrense dicha Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y a la D.IS.I.P. y al Comisario General de la Policía del estado Sucre, remítanse junto con oficio a los fines de que una vez aprehendido sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal del Ministerio Público solicitante, para que sea presentado ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión. Asimismo SE ACUERDA respecto al imputado prohibición de salida del pais. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO