REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000021
ASUNTO : RP01-S-2005-000021


AUTO ACORDANDO LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia oral, por el abogado Fernado Soto, en contra del ciudadano Herson Rafael Costópulo Rengel, quien se encuentran asistido por el Defensor Privado Abogado Hernán Ortiz, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia oral expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Herson Costopulo Rengel, sobre quien pesa orden de aprehensión librada en fecha 06-01-05 y además éste se encuentra detenido en el Internado Judicial de Cumaná, según Causa N° RP01-P-05-0004, asimismo expuso las circunstancias de hecho, encuadrando los hechos dentro del tipo penal de Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, asimismo expuso los motivos que fundamentan su solicitud, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.


En audiencia oral la víctima German Alberto Pacheco, no hizo uso del derecho de palabra y se le concedió la palabra a la ciudadana Mireya Josefina Cordova de Pacheco, madre de Rosa del Carmen Pacheco Marín, quien manifestó que su hija es sordo-muda y tiene problemas mentales, y acude a audiencia en su representación, y expuso: En mis nervios, fui y puse mi denuncia porque me dijeron que es Herson, que es Herson, y cuando llego a mi casa me dicen que no era Herson y que era un muchacho de bajo seco, pero la ropa que tenía identificamos, yo en un carro lo vi, en verdad no era él, y me dijeron que era del manguito y estoy buscando quien es, en verdad su familia es una bella persona, su mamá, el hijo se encontraba en el patio y me dijo mamá yo no se que quien es. Es todo. Al ser interrogada por la defensa contestó ¿ Cual de las varias personas le dijeron que fue él? ¿ Y si estaba presente en los hechos?. La víctima contestó: primero: Personas ahí que no voy a decir y familiares mios. Segundo: Si estaba ahí, vi una persona de espalda y no se quien es.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Herson Rafael Costópulo Rengel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: En ningún momento yo he herido con arma de fuego a la señora Rosa ni al señor German, nunca he tenido problemas con esa familia , no me han hecho nada ni yo le hecho nada, yo no me encontraba por ahí y no hay ningún testigo que diga que yo fui que agredí a los señores, no he tenido problemas con ellos ni yo con ellos, no tengo ningún motivo , ni lo tengo ni nada. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal. Usted sostiene que nadie vió, pero la señora Mireya en el expediente sostiene que su hijo estaba tomando y que lo vió, ¿porqué dice que no hay testigos? Contestó porque ese día escuche que fue una riña, me encontraba jugando caballo en otro sitio.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado Hernán Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso:Expuesta la solicitud fiscal y analizado el contenido de las actas procesales así como también la declaración de la víctima y mi defendido, la defensa observa, riela al folio 01 denuncia interpuesta por la víctima en donde a preguntas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en virtud de que cuantas personas se encontraban observando los hechos ocurridos, la misma manifestó que había muchas personas pero que no recordaba el nombre de ellas, salta a la interrogante, que como es posible si había varias personas , las actas adolezcan de testigos que corroboren de una u otra manera los hechos que la víctima explano en su denuncia correspondiente, además de ello se asegura que mi defendido con un arma de fuego hirió a estas personas, y se pegunta el defensor donde está el arma de fuego, existe experticia de mecánica diseño, la defensa deja claro, que al no haber testigos, ni arma de fuego las actas solo constituyen actos meramente administrativos que al no estar adminiculados con otras pruebas, no pueden considerarse plena prueba ya que no estarían los extremos del 250, porque se vulneraría el numeral 2, al no haber fundados elementos de convicción para estimar que ha sido participe, tomando en consideración que dicho numeral debe ser concurrente con los otros postulados del artículo en cuestión para que se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad , no conforme con ello la víctima ha sido clara y espontánea al señalar que no estaba presente en el lugar de los hechos y que la misma formuló denuncia a expensa de que otras personas le decían que presuntamente había sido mi defendido, pero no por ser una apreciación que naciera de su plena convicción y contacto directo con los hechos, en virtud de los alegatos antes expuestos la defensa solicita la libertad plena de mi defendido en la causa en cuestión o la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en considera que el peligro de fuga no se concreta porque mi defendido posee un domicilio fijo y conocido que ha sido reiterado en esta sala y el peligro de obstaculización no existe en virtud de que mi defendido no podrá interferir en testigos ni en el pensamiento de la victima ni manipulación de prueba alguna. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, reducida por mitad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 27-06- 2004; que se encuentra acreditado el hecho punible con el contenido de denuncia realizada en fecha 28-06-04, por la ciudadana Córdova de Pacheco Mireya Josefina cursante al folio 1, quien señala que sus hijos Rosa del Carmen Pacheco Marín y Germán Alberto Pacheco Marín, se encontraban en el Hospital Central de esta ciudad y que un sujeto de nombre Herson Costopulo Rengel le efectuó unos disparos y al ser interrogada contestó que eso sucedió el domingo 27-06-04 a las cinco de la tarde en su residencia ubicada en Calle Maestre N° 3, San Francisco Parroquia Santa Inés, lo cual concuerda en relación al hecho punible con lo informado por la víctima Germán Pacheco a los funcionarios de la Investigación en relación a que se encontraba en la casa de su progenitora y en momentos en que se dirigía al baño observó a un sujeto encima del techo de la vivienda del vecino quien portaba un arma de fuego y le efectuó varios disparos, logrando alcanzarle en varias partes del cuerpo y posteriormente dicho sujeto le dispara a su hermana, logrando herirla, ello consta de acta de investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 5, donde además se indica que el ciudadano Germán Alberto Pacheco Marín según lo informado por la médico de guardia del centro hospitalario, Alejandra Bastardo, éste presentó herida por arma de fuego a nivel de región pectoral izquierda, con salida en región escapular y brazo derecho. Asimismo las heridas sufridas por la víctima Rosa del valle Pacheco quedan acreditadas con el contenido de informe médico legal cursante al folio 9, en el que se indica herida por arma de fuego en región facial trayecto cervical y lesión fasofaringe. Herida por arma de fuego proyectil único: 1. Orificio de entrada en cara dorsal de cabeza del metacarpiano izquierdo y orificio de salida en cara ventral del 1er metacarpiano mano izquierda; 2. Re-entrada en región prearticular izquierda y orificio de salida cara lateral derecha del cuello; 3. Re-entrada en hombro derecho. Se concluye en Lesión traqueal, Traqueostomia; asistencia médica por un cinco días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar.

En cuanto al examen sobre la concurrencia delrequisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estima este despacho que no surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Herson Rafael Costopulo Rengel, es el autor del delito investigado; pues el único elemento incriminatorio que existía en su contra era el contenido de la denuncia de la ciudadana Mireya Josefina Córdova de Pacheco, quien en este acto ha manifestado que puso la denuncia en contra del imputado en virtud de los nervios, porque le dijeron que era Herson, y cuando llego a su casa le dicen que no era Herson y que era un muchacho de bajo seco, pero la ropa que tenía identificamos, yo en un carro lo vi, en verdad no era él, y le dijeron que era del manguito, de manera que el elemento incriminatorio que existía ha quedado desvirtuado por lo ahora manifestado por la denunciante y siendo que no existe otros elementos de convicción que establezcan autoría o participación del imputado, concluye este Tribunal no concurre el requisito exigido en el numeral dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse sin lugar la solictud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Herson Rafael Costopulo Rengel, en investigación iniciada por el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del mismo código cometido en perjuicio de los ciudadano Rosa del carmen Pacheco Marín y germán Alberto Pacheco Marín.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la privación Judicial preventiva de libertad, planteada en contra del ciudadano Helson Rafael Costopulos Rengel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.859, nacido en fecha 26-11-1980, de 24 años de edad y residenciado en la Calle Maestre, Miramar Santa Inés, Casa sin número, hijo de Sócrates Costópulos y Brunilda Rengel; por no concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO