REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001327
ASUNTO : RP01-P-2005-001327


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en la Audiencia oral, por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra del ciudadano Eduin Rafael Rodríguez Díaz, quien se encuentran asistido por la Defensora Pública Abogada Griselda Rocafuerte, por el delito de Homicidio Calificado, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Priemra del Ministerio Público en audiencia oral expuso: Ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: En fecha 08-03-2005, el funcionario Sub- Inspector José López, cuando se encontraba en la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal, llegaron varias personas gritando que se trasladaran a la avenida cuatro del Barrio Bebedero , Sector Cuatro, cerca de los ranchos, para que atraparan al ciudadano Edwin Rodríguez apodado “El Pegui”, porque estaban efectuando disparos y había herido a un ciudadano de nombre Ronny Rafael Rodríguez Zerpa, de varios impactos de bala, que posteriormente se trasladan los funcionarios al mencionado lugar, y les es señalado el ciudadano que se encontraba disparando, quien al notar la presencia policial, trató de evadirla siendo retenido inmediatamente por los funcionarios , quienes fueron abordados por la comunidad con la intención de linchar al aprehendido; que luego se les acercó una ciudadana quien le entregó casquillos de bala y les informa que el herido fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad; quedando identificado el aprehendido como Eduin Rafael Rodríguez Díaz.

Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Eduin Rafael Rodríguez Díaz, otorgando a los hechos la calificación de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del occiso Ronny Rafael Rodríguez Díaz; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó por último se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Eduin Rafael Rodríguez Díaz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ en ese momento yo jugaba básquet frente de la casa mi abuela, termine y entre a tomar agua y al salir vi a la municipal que se llevaban unos presos deteniéndome a mi, a mis tíos y a mí abuela le dieron un golpe y a mi tío que venia de trabajar en una compañía que queda en el mercado, nada mas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal y le interrogó: Por qué te detuvieron? Respondió: No se. la defensa quien hace las siguientes preguntas al imputado: ¿Eduin tu tienes algún apodo?; Contesto: si el boxeador; ¿a que hora fuiste detenido? Contesto: de una a dos de la tarde. ¿Cuando te detuvieron tenias algo en tu poder? Contesto: No, ¿Como se llama tu abuela? Contesto: Edith del carmen Rodríguez; ¿Y tu tío? Contesto: Adani Rafael Rodríguez y Ramón Rafael Rodríguez; ¿tu acabas de decir que uno de tus tíos quedaron heridos? Contesto: Si; y ¿tu abuela? Contesto: También la agarraron por los cabellos. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Ciudadana juez considera la defensa que la medida solicitada en contra del detenido Eduin Rafael Rodríguez Díaz. La misma no esta bien fundamentada ya que solo acompaña la fiscal si se quiere los elementos referentes al cuerpo del delito, ya que se cometió un hecho punible pero no se ha identificado al imputado, solo declaraciones de la victima que señalan a un ciudadano de nombre el pegui, y en este aspecto quiero que se fije en cuanto a la declaración de una ciudadana de nombre América que dice después de que como ocurrieron los hechos la abuela de eduin le dice el nombre de el, también quiero que se tome en cuenta que cuando los funcionarios llegan señalan que una persona sin identificar le entrego 8 cartuchos de bala, que se tome en cuenta este señalamiento, y ellos deberían tener plenamente identificando a la persona que encontró los cartuchos, llama la atención de la defensa que la fiscal trae como elementos de convicción un arma blanca de nombre machete 1.5, y no logro ver si eso coincide con lo que aparece en las actuaciones, tal y como lo señalo mi defendido al ser detenido no se le encontró armas, fueron los testigos que señalan a mi defendido, entonces mi defendido no fue detenido con ningún armamento, también dice mi defendido que al arrestarlo se golpearon a unos familiares y lo relaciono con lo señalado por la señora América al folio 8, solo han declarado los familiares. Considera la defensa que mi defendido no señalo que es primera vez que se ve involucrado en este tipo de actuaciones y esto no cursa en el expediente. No hay elementos de convicción que lo señalen como autor o coparticipe del delito. NO hay elementos en contra de mi defendido y faltan investigaciones que hacer, partiendo del principio de libertad se puede seguir con la causa desestimando la solicitud del fiscal y acordándole una medida sustitutiva. Solicito copias de las resulta de esta audiencia. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, y ello se deduce del contenido del contenido de Trascripción de novedades cursante al folio 1 en donde se hace constar llamada radiofónica de la funcionaría María Patiño, mediante la que se informa que en el Hospital Central de esta ciudad se encuentra una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego; novedad ésta que es confirmada al llegar la comisión policial al referido centro hospitalario de esta localidad, según consta de acta policial de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, quien afirma que se traslado en compañía de otro funcionario y en la Morgue fueron recibidos por el funcionario Sargento primero Guillermo Ruiz, y proceden a dejar constancia de la existencia del cuerpo de una persona sin signos vitales y a la que se observó heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego, una en la región epigástrica, una en la región interescauplar izquierda, dos en la cara anterior del antebrazo derecho y otra de forma irregular en el flanco derecho; asimismo existe Inspección Técnica N° 589 de fecha 08-03-05, practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y al cual se deja constancia de las múltiples heridas presentadas por el cadáver y a las que se ha aludido; quedando acreditado el lugar de los hechos con la Inspección Técnica N° 590, practicada al sitio del suceso: Barrio Bebedero, Sector Villarrosa, callejón sin identificación, casa S/N, en la que se observó manchas de una sustancia de color pardo rojiza, de la cual se tomó muestras, así como se deja constancia de orificios producidos en paredes por objeto de igual o mayor cohesión molecular. Asimismo de experticia de reconocimiento legal N° 0149, cursante al folio 19, practicada a ocho conchas de balas calibre 9mm se desprende la existencia de las mismas y que señalan los funcionarios fueron entregadas por una persona del sector y lo que consta de acta cursante al folio 12; lo que adminiculado con las declaraciones de las entrevistadas y testigos de los hechos acredita la existencia del hecho punible de Homicidio Calificado, producido con arma de fuego; por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, por cuanto el hecho investigado es de fecha 08-03-04 y el mismo prescribe por 15 años conforme al ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal; pues además del acta policial y resultas de inspección practicada al cadáver se observa de la declaración de los testigos presénciales del hecho entrevistados se deduce que el autor del hecho obró con alevosía, pues dispara al hoy occiso cuando se encontraba al frente de una residencia y desprovisto de medios de defensa para repeler del ataque de que fue objeto, por lo que el autor obró sobreseguro de obtener el resultado dañoso de su acción, por lo que se encuentra satisfecho en el presente caso el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual se desprende del acta policial cursante al folio 12, donde se deja constancias de las circunstancias de aprehensión del imputado, señalado por los miembros de la comunidad como el autor del hecho punible, los cuales querían lincharlo frente a la comisión policial, quien quedó identificado como Eduin Rafael Rodríguez Díaz, asimismo de las entrevistas de los ciudadanos América Josefina Romero Zerpa y Suhail Josefina García Zerpa y Martha Elena López López; cuyas actas cursan a los folios 8,9 y 15 quienes coinciden en afirmar que el imputado de autos portando arma de fuego efectúa disparos produciendo heridas al hoy occiso Ronny Rafael Rodríguez Díaz, quien es trasladado al Hospital Central de esta ciudad donde fallece; observándose de tales entrevistas que el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal, quien lo identifican como Eduin Rafael Rodríguez Díaz; entrevistadas éstas que lo describen como persona de piel negra, flaco, pelo corto crespo y nariz ancha, las cuales se corresponden con las características que presenta el hoy imputado; por lo que de tales entrevistas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor material del hecho punible investigado dadas además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable de quince a veinticinco años de presidio, que corresponde por el delito atribuido por la fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el argumento fiscal en relación a que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, en virtud que la misma no fue fundamentada y se rechaza la experticia practicada a un arma blanca tipo machete, en virtud que de los hechos investigados, no se alude a la existencia de este tipo de arma y su vinculación con el objeto del proceso; sin embargo se concluye en que la medida privativa de libertad requerida por la Fiscal, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 251 numerales 1,2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduin Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 18.580.359, natural de Cumana, nacido el 20-05-84, hijo de María Díaz y Asunción Rodríguez, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 27 de Cumaná; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, desestimándose la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por la defensa por estimarlas insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, considerando que no es cierto que se haya iniciado la investigación con imputados desconocidos, pues en el presente caso, se observa la existencia de actuaciones practicadas por dos órganos de investigación: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y la Policía Municipal, uno que actúo en la sede del Hospital Central y otro en el sitio del suceso en el Barrio Bebedero. Se acuerda librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO