REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000249
ASUNTO : RP01-P-2004-000249

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Kattia Amezqueta, en contra de los imputados Yefree Ramón Montaño Maneiro y Gaudys José Bermúdez, defendidos respectivamente por el Defensor Privado abogado Alberto González Marín y la Dfensora Pública Penal abogada Omaira Centeno, por la comisión de los delitos de Robo Agravado para ambos y para el primero además por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; en perjuicio de los ciudadanos Leila Yelitza Peña Chacón, Reyes Arnoldo Ceballo Torres y el Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abog. Kattia Amezqueta, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: esta fiscalía con todas las atribuciones que da la Constitución Nacional y la ley que nos rige, acuso formalmente a los ciudadanos YEFRRE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del código penal y 278 ejusdem, y expuso las circunstancias de tiempo, modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos.

Agrega el Fiscal que en fecha 12-10-2004, se inicia investigación cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje en los semáforos en la intersección de la avenida las palomas y el barrio el dique, observó a un grupo de personas quienes le indicaron que los sujetos que se desplazaban a veloz carrera eran los que habían cometido un robo a mano armada iniciándose la persecución de los mismos haciéndose efectiva la captura de los mismos a la altura de la entrada de hielos sucre.

Asimismo la Fiscal ofreció las pruebas que presentará en juicio las cuales son las testimoniales, las experticias realizadas por los expertos y expertitas de avalúo real y los documentos que serán incorporados para su lectura y quien manifestó que al imputado YEFRRE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, se le incautó un arma de fuego al momento de ser aprehendido; y al imputado GAUDYS BERMÚDEZ le fue encontrada un koala de piel en su interior con unos lentes, el cual manifestó la victima dichos lentes y koala ser de su propiedad. Solicito se admita en su totalidad la acusación fiscal así como todos los elementos probatorios que la acompañan por ser útiles, pertinentes y necesarias, y solicito se dicte el auto de apertura a juicio. Por otro lado la fiscalía desistió de la incorporación para su lectura del acta policial de fecha 125-10-2004, de dicha prueba para que sea incorporada a su lectura ya que la misma va en contravención 339 del código orgánico procesal penal, finalmente por lo expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Yefree Ramón Montaño Maneiro y Gaudys Bermúdez, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; sólo el imputado Yefree Ramón Montaño Maneiro manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: a mi no me encontraron un arma de fuego y nunca me la consiguieron encima y la policía me agarro frente a los hilados y me dijo que era un operativo y en la policía me daban cachetadas y me decían que hablara y me iban dar con un palo y un policía me dijo que filmara y me puso a firmar y a este muchacho yo lo conocí en la policía. Es todo. El imputado Gaudy José Bermúdez manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Alberto González Marín, quien entre otras cosas, expuso: ratifico el escrito que consigo por ante la unidad de alguacilazgo de oposición de la acusación y solicito a este juzgado no admitir la misma, no abrir el debate oral y publico y en base al artículo 318 Ord. 1 ro, se sirva a decretar el sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a mi representado, ya que a criterio del mismo la acusación no llena los requisitos de los ordinales 2 y 3 del articulo 326, y la fiscal no manifiesta de manera precisa como sucedieron los hechos que se le imputan a mi representado, y es conocido que se debe individualizar las conductas de los imputados y esta defensa no escucho cual era la actuación de mi representado, en cuanto al anodina 2do, del articulo 326 cuando se acusa de un delito se debe señalar el tiempo modo y su participación y esta defensa no escucho cual fue el accionar de mi defendido por ende solicita mi persona que en base a las carencias del escrito fiscal, igualmente considera la defensa que carece de fundamentos ya que no existen fundados elementos de convicción. Mi representado manifiesta que a el no se le decomisó arma de fuego, no hay elemento que respalde por lo menos un testigo que a mi representado se le decomisó el arma de fuego, en cuanto al delito de robo agravado no existe elementos fundados para hacer tal imputación.

Agrega el abogado Alberto González que en caso de no ser admitido lo expuesto por la defensa solicita se sirva revisar la medida de privación de libertad, se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que mi representado no posee entradas policiales y el mismo pertenece a la selección estadal de fútbol y el mismo tiene arraigo en esta ciudad. La defensa ratifica las pruebas que presente como son las testimoniales de tres persona y solicito sean admitidas como son las ciudadanas: Clara Guzmán, Vestalia Rivera y Mireya Fariñas, considera la defensa que estas pruebas son importantes. Solicito no sea admitido los elementos presentados por la fiscal como son planilla remisión de objetos por considerar que la misma no es una prueba que cumple con lo establecido en el articulo 329 del COPP, al igual experticia de avalúo real 226 ya que a criterio propio en las actas procesales no fue propiciada por la fiscal como elemento de prueba anticipada a los efectos de la comunidad de las pruebas hace suyas las presentadas por la fiscalía y sean admitidas por este tribunal. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del imputado Gaudys Bermúdes, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Centeno, quien entre otras cosas, expuso: considero que la acusación no reúne los requisitos del copp, como para que pueda ser admitida toda vez que dicha acusación no hace una relación hilada y precisa de la actuación de mi defendido, en el presente caso hay dos personas en la comisión de un hecho punible y si efectivamente las dos personas cometen el delito los mismo deben haber participado de una forma distante y es lo que no aclara la fiscal en su acusación en la cual solo se limita a presentar acusación por el delito de robo agravado, la norma es clara cuando se establece que se debe hacer una relación claro y precisa del hecho investigado y la participación del imputado en el mismo y en el caso de autos dicha relación no esta clara, con relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio público también observa la defensa que se ofrecen como medios probatorios a los fines del debate oral y público pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura tales como planilla de remisión y así lo solicitado al fiscal, planilla 972 de remisión de objetos y la misma no es un elemento de prueba incorporadas por su lectura en el juicio, la experticia de mecánica 207 y la 226 de avalúo real y que las misma no pueden ser incorporadas por su lectura ya que el articulo 339 solo podrán ser incorporadas por su lectura aquellas que se hayan realizadas conforme a las reglas de las pruebas anticipada y la de mecánica y diseño y avalúo real considera la defensa que no pueden ser incorporadas por su lectura.

Considera igualmente la aobgada Omaira Centeno que la acusación fiscal no debe ser admitida y la misma no reúne los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el copp artículo 326 ordinales 2 y 3, en el caso del ordinal 2 se habla de la comisión de un delito no se determina en que parte de la comisión del mismo encuadra la acusación y en cuanto a la participación de mi defendido no señala como lo dice la fiscal y esto crea duda y esto causa al imputado una indefensión y a que hecho especifico se debe dirigir la defensa, de no compartí el tribunal el criterio de la defensa y admitir la acusación en los términos planteado y se ordene el enjuiciamiento, creo necesario se revise la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es un joven que no registra entradas policiales y tiene su asiento principal en esta ciudad y no reúne medios como para evadir la justicia, en segundo lugar tal y como lo dijo el Dr., Alberto González ya la investigación concluyó y el mismo no puede entorpecer ningún acto de investigación y no existen testigos presénciales del hecho, aunado a ello en el caso de auto las supuestas victimas recuperaron sus objetos y si eran de ellos o no y es por lo que considero necesario dicha medida y las resultas del juicio oral y público pueden ser satisfecha estando mi defendido en libertad, solicito al tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en cuanto a los medios probatorios si bien es cierto que la defensa que hoy asiste este acto no es la misma que inicialmente tuvo el imputado al inicio del proceso, a los efectos de la misma no ofreció pruebas por el principio de comunidad de las pruebas hago mía las pruebas tanto las del defensor del imputado Yeffre Montaño, así como las ofrecidas por la fiscalía y ejercer el derecho a repreguntar tanto a los testigos como expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal en la oportunidad correspondientes en l cual pido al tribunal pido sena admitidas en autos. Ratifico la no admisión de acusación fiscal y de no compartir mi criterio ratifico todos los elementos expuestos anteriormente. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron señalados como Yefrre Ramón Montaño Maneiro, cedulado 18.210.382, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, sin numero, a tres casa de la bodega de la señora Sonia, hijo de Dina Maneiro y de Fidel Ramón Montaño y Gaudys José Bermúdez, cedulado, 19.083.998, de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio el dique, avenida 01, casa sin numero de esta ciudad.

Asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día 12-10-2004, hecho que da inicio a la investigación en virtud que funcionarios de la Policía Municipal en labores de patrullaje en los semáforos en la intersección de la avenida las palomas y el barrio El Dique, observó a un grupo de personas quienes le indicaron que los sujetos que se desplazaban a veloz carrera eran los que habían cometido un robo a mano armada iniciándose la persecución de los mismos haciéndose efectiva la captura de los mismos a la altura de la entrada de hielos sucre; este despacho considera que del análisis íntegro del escrito acusatorio e independientemente de la división del mismo por el Ministerio Público en capítulos subtitulados, se desprende de manera cierta cual fue la autoría o participación de los imputados en el hecho atribuido, pues si bien en el capítulo I subtitulado “Los hechos imputados se describen a continuación”, no individualiza el accionar de cada uno de los imputados y no precisa todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se observa que en el capítulo II subtitulado “Fundamentos de la Imputación con la expresión de los elementos de convicción que los motivan”; al analizar el acta policial y versiones de las víctimas, se observa que con precisión se indica que el imputado Yefree Ramón Montaño Maneiro, fue quien saca un arma de fuego y pide a la víctima Reyes Arnoldo Ceballo que le entregue el koala de su propiedad y como no lo hace su compañero (Gaudys José Bermúdez) quien estaba detrás de la víctima se lo arranca a la fuerza, para luego salir corriendo, teniendo lugar posteriormente la persecución policial que concluye con la aprehensión de los imputados, incautándose al primero el arma de fuego y al segundo los bienes propiedad de las víctimas, de manera que este Tribunal no puede obviar en este caso el contenido del artículo 257 del la Constitución Nacional que establece que la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, pues se estima que al deducirse del escrito acusatorio la acción de cada imputado, no se le cercena el derecho a la defensa y por lo tanto el debido proceso.

Por otro lado considera este Tribunal que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados YEFRRE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ, así tenemos: Para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial, donde se describe el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal, a poco de haberse cometido el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, describiéndose en dicha acta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en posesión de un arma de fuego, y con los bienes propiedad de las victimas, lo que constituye uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; versión policial esta que igualmente se sostiene en las afirmaciones de las víctimas Leila Yelitza Peña Chacón y Reyes Arnoldo Ceballo Torres, igualmente señala el tribunal que quedo acreditada la existencia del arma de fuego con la experticia de mecánica y diseño numero 207, cursante al folio 16, la que resultó ser una arma de fuego para uso individual portátil tipo pistola sin seriales calibre 7.65mm de color plateado con su cargador, y los bienes propiedad de la víctima incautados al imputado Gaudys Bermúdez con la experticia N° 226 cursante al folio 17 y que resultaron ser un Koala elaborado en material sintético de color marrón y un par de anteojos sin marca de color negro; con estas actuaciones concluye este tribunal que en efecto surge un elemento serio para plantear la acusación por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego que ha sido presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Observa este Tribunal que igualmente se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código reformado por el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; sobre la base de estos argumentos y con base en los elementos de convicción analizados considera procedente este Tribunal declarar sin lugar los argumentos defensivos en los que se requiere la desestimación de la acusación fiscal, sustentado en que la misma no reúne los requisitos de Ley y que debe operar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 a favor del ciudadano Yefree Ramón Montaño; en consecuencia este Juzgado Sexto de Control concluye que conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código, en la forma imputada por la representación fiscal y así debe decidrse.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE PRIMERO: conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código reformado por el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Reyes Arnoldo Ceballo y Leila Peña y el Estado Venezolano, acusación que se admite por ambos delitos en contra de los acusados Yefrre Ramón Montaño Maneiro, cedulado 18.210.382, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, sin numero, a tres casa de la bodega de la señora Sonia, hijo de Dina Maneiro y de Fidel Ramón Montaño y sólo por el delito de Robo Agravado en contra del acusado Gaudys José Bermúdez, cedulado, 19.083.998, de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio el dique, avenida 01, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. SEGUNDO: En virtud que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedíó a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los mismos su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral; conforme al artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; contra los acusados de autos Yefrre Ramón Montaño Maneiro y Gaudys José Bermúdez, por los delitos atribuidos y por los cuales fue admitida totalmente la acusación; TERCERO: A los fines del juicio oral y público se admiten las pruebas fiscales, salvo las documentales de acta policial de fecha 12-10-04, en virtud de desistimiento expreso del fiscal al respecto; tampoco se admiten para ser incorporadas por su lectura la planilla de remisión de objetos 972, experticias de mecánica y diseño N° 207 y Avalúo Real N° 226, en virtud de ser procedente el argumento defensivo en relación a que la primera no constituye fuente de prueba y las segundas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y no se tratan de los documentos admisibles por su lectura conforme al artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios o expertos de consultar tales documentales en el momento de la recepción de sus testimonios; asimismo se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa en este acto. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa ante este tribunal, se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados, quienes según memorando policial N° 1036 cursante al folio 18 los mismos no registran entradas policiales, lo cual denota su buena conducta predelictual; medidas éstas que resultan igualmente suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que son menos gravosas para los imputados y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la prohibición de comunicación directa o por interpuesta persona de los acusados a las victimas y funcionarios actuantes en el procedimiento y constitución de dos fiadores, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer, así como por vía de multa y así se decide. Se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; QUINTO: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 10 días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO