REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000003
ASUNTO : RP01-P-2005-000003


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy nueve de marzo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado Freddy José Guevara Mariño por el delito de Robo agravado y Robo de vehículo automotor, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el defensor privado, abogado Raúl David Blanco Carmona, el imputado Freddy José Guevara Patiño, previo traslado desde la Comandancia general de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, abogado Fady El Halaba y la víctima Manuel Norberto Francisco Matías .
Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Freddy José Guevara Mariño por el delito Robo agravado y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de Manuel Norberto Francisco Matías, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 03-12-05, la víctima se encontraba en su casa en el caserío Caño de la Cruz y cuando estaba atendiendo su negocio llegaron tres sujetos, quines se introducen violentamente y armados, lo golpean, la víctima le dice que el dinero producto de la venta de unos cerdos, se encuentra en la camioneta de su propiedad y estos se llevan el dinero y la camioneta, que la victima se dirige a colocar la denuncia y se produce una persecución por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre, estos avistan la camioneta, la cual tuvo un accidente y los interceptan en el sector La laguna de ese sector, que los imputados se introducen en el monte, luego se produce un intercambio de disparo entre atracadores y policías resultando herido uno de los imputados quine es trasladado al ambulatorio de Casanay, quedando detenido e identificado como Freddy José Guevara Mariño, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Robo agravado y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente en perjuicio de Manuel Norberto Francisco Matías, hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y solicita se mantenga la medida privativa de libertad, se deja constancia que existe un error en cuanto al nombre del imputado, cuyo nombre correcto es Freddy José Guevara Mariño y no Freddy José Guevara Patiño, como aparece en algunas actas. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Manuel Norberto Francisco Matías, cédula de identidad 12274654, domiciliado en Barrio Bebedero, vereda 25, casa 27, Cumaná, Estado Sucre, quein expone: Yo estoy conforme con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo demás lo dejo en manos de las autoridades, eso si el día que me traslade a Caripito que no haya enfrentamiento, porque tengo miedo, porque ya me llamaron de un teléfono de digitel de caripito amenazándome, no me han llamado más, cuando me llamaron me dijeron que el joven Freddy que estuvo presente en el hecho era de Caripito, y que los otros eran de Cumaná. Es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, la impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le pregunta los datos personales al imputado, quien quedó identificado como ha quedado escrito Freddy José Guevara Mariño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11941428, de 31 años de edad, nacido en Caracas el 04-12-73, de oficio comerciante, hijo de Fredy José Guevara Rios y Ana Maríño Arreaza, y domiciliado en Los Morros de Caripito, vía principal, cerca de las pozas de azufre, Estado Monagas y concedido el derecho de palabra, luego de aportar sus datos personales expone:
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El día 03-12-04 el señor dice que le robaron la camioneta en el sector caño cruz, la camioneta la dejan abandonada en un sector que llaman los cocos, en es sector hubieron unos testigos que vieron cuando se bajaron de una camioneta cuatro personas, se montaron en un carro malibú color rojo, una de esas personas pudo anotar el numero de la placa FAP-39Z, yo en una oportunidad el defensor mio era el doctor Jesús Amaro, yo le planteé todo eso y el me dijo que admitiera los hechos, yo le pregunté que era admitir los hechos y el me dijo que dijera que había sido yo, quien había robado al señor, esos testigos dijeron que eso fue a las tres de la tarde que dejaron la camioneta abandonada, en dos oportunidades le pedí que pidiera reconocimiento y nunca metió escrito para reconocimiento, mi esposa le indicó para que promoviera los testigos y no lo hizo, fue que hablé con el doctor Fernando López y le plantee el mismo problema y tampoco metió escrito, ese día me encontraba con un compañero de nombre Miguel García, estabamos armando unas trampas para Lapa, el se quedó armando una trampa y yo me fui como a cien metros de donde el estaba, yo me disponía a armar una trampa cuando estaba agachado amarrando la escopeta se disparó la trampa que estaba armando Miguel y me pinchó en un brazo y parte de la espalda, como vimos que no era nada grave armamos las dos trampas de nuevo y nos fuimos caminando para el modulo de San Vicente, como no había nadie en el ambulatorio, hablamos con un policía de apellido Silva y en ese momento que estamos hablando le conté lo que me había pasado, llegó una patrulla y el policía Silva me mandó con dos funcionarios para el ambulatorio de Casanay, en Casanay me limpiaron las heridas como a las siete de la noche, como no había inyección para la fiebre le dijeron a los policía que me llevaran a Carúpano, después que me curaron en Carúpano como a las nueve de la noche, me llevan a la policía de Casanay, me preguntaron que me había pasado y le explique lo que me había sucedido, llegó uno de ellos como a las 10 de la noche, me dijo que iba a quedar detenido por averiguación, y que al otro día me soltaban, cuando eran como las 12 de la noche me sacaron de la celda par que el señor que está aquí presente me viera y le preguntaron al señor que si yo era uno de los que lo había robado y el señor no dijo nada se quedó callado, después que me metieron en la celda agarraron los funcionarios policiales me amarraron con una cabulla por los pies y me guindaron de una reja, y empezaron a puyarme las heridas con unas agujas para que le dijera donde estaban los reales que supuestamente le había robado al señor, que si le entrega los reales ellos me soltaban, yo presté servicio en la marina y la policía dice que me detuvieron en un enfrentamiento, yo quisiera que preguntaran a cualquier parquero si ellos utilizan ese tipo de munición, soy inocente de lo que se me acusa.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Solicito a este tribunal desestime la acusación fiscal por cuanto los elementos de convicción utilizados por el representante de la vindicta publica a los efectos de formular acusación, carecen de toda convicción y de estar suficientemente sustentados con los elementos que ella misma presenta en su escrito, las declaraciones de los testigos que supuestamente se encontraban en el lugar de los hechos no concuerdan en sus detalles, con lo declarado por el imputado, por otra parte la simple actas policiales que presenta el Fiscal del Ministerio Público no hacen plena prueba en el caso que nos ocupa, pues en todo caso, que si con las declaraciones y la denuncia de la víctima, podría juzgarse a cualquier inocente, igualmente que si ene efecto es cierto que el imputado fue capturado en persecución, se preguntaría el Fiscal del Ministerio Público al elaborar la acusación porque no se encontró el arma con la que supuestamente se enfrentó a la policía, igualmente precisa la defensa, que la observación médica que consta en el expediente fue realizada por un médico pasante de un ambulatorio , no por un medico forense, que pudiera determinar las heridas infligidas a mi defendido, entiende la defensa que el Fiscal del Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para ejercer el reconocimiento debido, toda vez que la instrucción del expediente fue realizada por la policía de Casanay y no por el CICPC, en tal sentido solicito le otorgue la libertad a mi defendido por carecer de elementos de convicción suficientes, solicito que en su diferencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que no implique carácter pecuniario, en todo caso y a los efectos de prever el juicio oral y público debo señalar que efectivamente existen dos personas, que son testigos presénciales cuando cuatro sujetos abandonaron el vehículo robado, Carmen Teresa Espinoza, y el señor William Granados, plenamente identificados en escroto de promoción de pruebas presentados el día 01-03-05, y el ciudadano Miguel Ángel Rosales, igualmente identificado y que fue la persona que accionó la escopeta por error cuando armaba una trampa pajarera . Es todo.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscalía 10 del Ministerio Público, oído lo señalado por la víctima, lo declarado por el imputado, lo señalado por la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE, señala la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 03-12-04, siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde el ciudadano Manuel Norberto Francisco Matías fue objeto de un delito que fuera cometido en el caserio de la población de Caño de la Cruz, cuando atendía sus negocios personales, señala el Fiscal del Ministerio Público que tres sujetos uno armado con una pistola y los otros dos con revólveres, golpearon a este ciudadano amenazándolo de muerte , exigiéndole que fuera entregado un dinero proveniente de su trabajo el cual asciende aproximadamente a seis millones de Bolívares que se encontraba en una camioneta también de su propiedad, cuya identificación consta debidamente en copia fotostática , que cursa bajo el folio 10, procediendo los ciudadanos a llevarse la camioneta y el dinero, procediendo el ciudadano Manuel Noberto Francisco a colocar la denuncia en la policía de Casanay , quines toman las acciones pertinentes y proceden a la búsqueda logrando avistar la camioneta, comenzando una persecución dejando abandonada la camioneta en los cocos de San Vicente, quienes se internan en una zona montañosa cuando son interceptados, produciéndose un intercambio de disparos entres los sujetos y la comisión policial resultando un herido y es trasladado al ambulatorio de Casanay, quedando identificado como Freddy José Guevara Mariño y que fuera presentado ante este Tribunal por la Fiscal 10 del Ministerio Público como acusado por los delitos de Robo agravado y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a quien fuera señalado en esta sala por la víctima en su declaración como una de las personas que estuvo presente en el hecho en el cual resultó ser la víctima, circunstancias esta que permiten a la Fiscalía 10 del Ministerio Público presentar formal acusación en contra de este ciudadano, la cual se permite analizar de la siguiente manera.
Primero: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de Freddy José Guevara Mariño, titular de la cédula de identidad N° 11941428, por los delitos de Robo agravado y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que fueran cometidos en perjuicio de Manuel Noberto Francisco García, se procede a la admisión de la misma ya que reúne los requisitos exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo Freddy Guevara Mariño su condición de acusado.
Segundo: Visto los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, este tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, en los siguientes términos, se admite la declaración de los funcionarios José Márquez, Leonel Subero y Sergio Silva, se admite la declaración de los testigos Francisca Carmen Campos de Francisco, Ana Teresa Mundarain y Manuel Noberto Francisco Matías. Se admite conforme al artículo 339, ordinal 2 las siguientes pruebas documentales , informe médico de fecha 03-12-04 expedido por el ambulatorio Urbano de Casanay e informe médico de fecha 03-112-04, expedido por el Hospital Central de Carúpano, no se admite para ser incorporadas por su lectura las siguientes, acta policial de fecha 03-12-04, no se admite la denuncia de la víctima Manuel Noberto Francisco Matías, no se admite el acta de entrevista de Francisca Carmen de Francisco , no se admite acta de investigación penal de fecha 04-12-04, no se admite acta de entrevista del funcionario José Luis Márquez ni Andrés Leonel Subero .
Tercero: Visto los medios de prueba, ofrecidos por la defensa quien ha señalado que fueron presentados en fecha 04 de marzo de 2005, es importante señalar que el primero de marzo del año en curso se levanta acta de nombramiento de defensor donde el hoy acusado nombra al Dr. Raul David Blanco, como su defensor privado, es cierto que el legislador señala que las partes deben promover las pruebas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero también es cierto que lo que señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que no debe relajarse la justicia por meros formalismo, en virtud de que el hoy acusado no tuvo una defensa eficaz como él lo ha señalado en esta sala y en aras de un debido proceso, y garantizándole sus derechos los cuales esta juzgadora está obligada a respetar, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles y pertinentes, se admiten el testimonio de la ciudadana Carmen Teresa Espinoza, del ciudadano William Granados y del ciudadano Miguel Angel Rosales, cuyas identificaciones y lugar de residencia cursa en escrito a los folio 94, 95 y 96 . Se admiten conforme al principio de la comunidad de la prueba, para que haga suya las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad del juicio oral y público.
Cuarto: Admitida como ha sido la acusación fiscal este Tribunal le informa al imputado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole que en este caso solo procede el procedimiento especial por admisión de los hecho, otorgándose el derecho de palabra, y este manifestó no querer admitir los hechos.
Quinto: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado Freddy José Guevara Mariño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11941428, de 31 años de edad, nacido en Caracas el 04-12-73, de oficio comerciante, hijo de Freddy José Guevara Ríos y Ana Maríño Arreaza, y domiciliado en Los Morros de Caripito, vía principal, cerca de las pozas de azufre, Estado Monagas a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusa por los delitos Robo agravado y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 460 y artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , y así se decide.
Sexto: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada por el Tribunal Tercero de Control, esta Juez la ratifica, en virtud de que en esta sala no ha sido desvirtuada por su defensor el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a ello la entidad del daño causado que en este caso son dos los bienes jurídicos afectados, la vida y la propiedad, así como en esta sala ha señalado la víctima que ha sido objeto de amenaza, es por ello que se acuerda mantener la medida privativa de libertad del acusado y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, quien quedará a la orden del Juzgado de Juicio Correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná, junto con oficio y oficio al Comandante general de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade inmediatamente.
Séptimo: Se emplaza al Fiscal del Ministerio Público y al defensor privado para que concurran en el plazo de cinco ante el Tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio.
En este estado solicita la palabra la defensa quien expone: solicito al tribunal en beneficio de mi defendido, se deje como lugar de reclusión la Policía del Estado Sucre, toda vez que siendo de un lugar lejano en la frontera del Estado Monagas, siendo que no tiene antecedentes penales ni características de delincuente y vista la situación grave que presenta el Internado Judicial, calificado como huelga de sangre, sin tener dentro ningún apoyo es por lo que ruego a Tribunal modifique su decisión y deje al imputado en su sitio de reclusión actual, es de hacer notar que el acusado no posee antecedente penales. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no tuvo objeción al pedimento de la defensa.
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Visto lo señalado por la defensa las razones que determinan para que su defendido no sea trasladado al Internado Judicial de Cumaná, no son suficientes para esta Juzgadora ya que la huelga de sangre se está experimentando en la misma Comandancia de Policía del Estado Sucre, en su segundo lugar el que su defendido no tenga antecedentes penales, no es razón suficiente para determinar su sitio de reclusión ya que la toma esta Juzgadora para enviarlo al Internado Judicial de Cumaná es la entidad y gravedad de delito que se le acusa, por lo tanto se ratifica la decisión de enviarlo al Internado Judicial de Cumaná, por lo tanto se ratifican los oficios anteriormente nombrados. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-


El Secretario,
Abogado Juan Carlos Bastardo.